REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007549
ASUNTO : VP02-S-2014-007549


RESOLUCIÒN Nro. 160-2014.


LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTRERAS
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 2° ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBELKYS VILLAFANA
IMPUTADOS: YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07/06/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO GANDOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.731.812, HIJO DE LUCRECIA SANDOVAL Y JOSE CAICEDO, RESIDENCIADO BARRIO SAN JOSE SECTOR CAÑADA HONDA, CALLE 91ª CASA S/N, PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-3657170.

JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 22.452.885, HIJO DE MARYLIN BLOIS Y YENCY SANCHEZ, BARRIO SAN JOSE CALLEJO PARAISO CALLE 87ª No DE CASA 31A -176, PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 02616-145715 (NAIROBY QUINTERO).


DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.


Se dio inicio al acto de presentación en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, presentes LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBELKYS VILLAFANA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputado YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL y JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL y JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia mediante denuncia de la Abuela de la víctima, ciudadana AMPARO VALLEGO DE HERNANDEZ, la cual expuso: "Resulta que el día hoy a eso de las 03:00 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa la cual tiene sus protecciones, cuando de pronto escucho unos gritos, me paro para ver de dónde salían y seguía escuchando los gritos de auxilio que decían "mama auxilio " fue cuando supe que los gritos venían del cuarto de mi nieta de nombre JOELYN CHUORIO, y aproximarme para abrir la puerta del cuarto, un sujeto desconocido agarro y me empujo y me decía "maldita no vas a gritar" fue cuando veo que otro sujeto de tés morena se encontraba encima de mi nieta el cual la estaba ahorcando, y en el instante salen corriendo, fue cuando salgo corriendo le efectué llamada telefónica a los cuadrantes que tienen la responsabilidad del sector y al instante se presentó una unidad policial los cuales efectuaron un recorrido para ver se podían ubicar a los sujetos, asimismo dejo constancia que no violentaron ninguna cerradura de mi residencia por lo que los sujetos entraron como si estuvieran en su casa, de igual forma hago saber que el día martes 02 del presente mes y año las llaves de mi casa se desaparecieron por más de cuatro horas, la misma la busque por toda la casa le pregunte a mi hija de Mayerlin y empezó a buscarla, de pronto llego mi vecino Yordan Caicedo quien se la mantiene en mi casa diciéndome AMPARO aquí están las llaves, hago del conocimiento que estando en la estación policía formulado la denuncia a eso de 11:30 se presentaron los ciudadanos YORDAN JOSÉ CAICEDO SANDOVAL quien es mi vecino y fue la persona que le saco copia de las llaves ya que tenía la confianza y se la mantenía en mi casa posteriormente se presentó el ciudadano JONATHAN NORBERTO BLOIS MÁRQUEZ quien al momento de verlo lo reconocí como el sujeto que me empujo y me dijo "maldita no vas a gritar" motivo por el cual hago dicha denuncia, "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA".PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO; ¡Eso fue en mi casa como a las tres de la mañana del día de hoy! SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga Usted, si conoce a los sujetos que ingresaron en su residencia el día de los hechos? CONTESTO; ¡ si en el momento que me encontraba en la estación policial reconocí al sujeto que me empujo y es el ciudadano Jonathan! TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si logro visualizar a los sujetos cuantos eran? CONTESTO; ¡si y eran dos sujetos y uno era de tes morena CUARTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, si algunos de los sujetos la amenazó de muerte ? CONTESTO; ¡no solo me dijo maldita no vas a gritar! QUINTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, si desea agregar algo más? CONTESTO; ¡No! es todo." Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia dejaron constancia de las siguientes actuaciones en fecha 04-12-14, En esta misma fecha, Siendo las 06:20 horas de fa tarde, compareció por ante este Despacho Policial el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) V-13.879.285 JHON MONTIEL, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115,116, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial y en consecuencia expone: siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en esta estación policial como jefe de los servicios, se presentó el ciudadano YORDAN JOSÉ CAICEDO SANDOVAL C.I.V-24.731.812, de 21 años de edad, por voluntad propia para aclarar la situación respecto al robo efectuado en una residencia de la ciudadana AMPARO VALLE JO LÓPEZ C.I. V-16.831.960 de 62 años de edad y su nieta de nombre JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA C.I.V-21.163.252 de 22 años de edad, que aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy del presente mes y año en curso en su residenciada en el Barrio San José, calle 91, casa 87-88, que se introdujeron tres (03) sujetos desconocidos a su residencia y sometieron a su nieta en su cuarto, ya que presuntamente según los moradores y dicha ciudadana el mismo se encontraba involucrado en el hecho donde se encuentra involucrado el adolescente de nombre JÚNIOR COLMENARES FLORES de 15 años de edad, lo cual se coordinó con la ciudadana FISCAL 37 DEL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES DOCTORA JOSEFA PINEDA, los por menores de dicha novedad indicando que el procedimiento fuese remitido a la División de Inteligencia Estratégicas y preventivas (D.I.E.P.), seguidamente aproximadamente a eso de las 11:20 de la mañana del presente mes y año se presentó el ciudadano JONATHAN NORBERTO BLOIS MÁRQUEZ C.I.V-22.452.885 de 20 años de edad por su propia cuenta el mismo para aclarar su situación sobre el robo de la residencia ya en mención ya que presuntamente el mismo también es señalado por la ciudadana denunciante, trayendo consigo un teléfono marca: BlackBerry, modelo: 8520, de color negro el cual no se le distingue el número de IMEI y los seriales, con su respectiva batería en regulares condiciones, posteriormente se presentó el ciudadano FREDDY VENTURA BATISTA RODRÍGUEZ C.I.V-13.830.658 de 36 años de edad, trayendo las llaves de un vehículo Toyota corolla color Blanco que visualizo por la parte del patio trasero donde se encuentran unas escalera que tiene acceso a la placa de la residencia, y el vehículo se encuentra parqueado en el estacionamiento del lugar y al mismo se le efectuó acta de entrevista, fue en ese momento que por clamor popular que lo señalaban en el intento de violación y robo fue que procedí a detener a los ciudadanos según lo estipulado en el art. 44 ordinal 2 y art. 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 127 y 119 numeral 6 del código orgánico procesal penal, de igual forma se les entrego oficio hacia la medicatura forense a ambas ciudadanas. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 8° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBELKYS VILLAFANA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL y JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:50 PM, expuso cada uno por separado: No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional es todo. ”Seguidamente se le concede la palabra a la LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBELKYS VILLAFANA indico que no realizaría preguntas y expuso: vista la exposición del Ministerio Publico es obvia la incongruencia que existe en las actas procesales de la victima en un comienzo refieren que habían tres ciudadanos y luego dicen que eran dos las ciudadanas, la misma victima directa que es YOCELYN manifiesta que no vio y que la estaban atando y ahorcando, es obvio que si la están atando no le van a tocar sus partes intimas, así mismo manifiesta amparo que es la abuela de la victima que vio una persona que era morena y que había un menor, me parece que el Ministerio Publico, no existe un peligro de fuga ,que en las actas consta que mis defendidos se presentaron al mismo organismo policial porque fueron rumores fueron broyos, ellos mismo se presentaron ante el organismo policial para aclarar la situación, resulta que uno de los familiares es policía del Sebin, mis defendido no tiene que ver con los hechos que los ocupan hoy en día porque ellos se presentaron al mismo comando policial, por lo antes expuesto solicito una de las medidas establecidas en el articulo 242 ordinal tercero. es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha lunes 08 de Diciembre de 2014 , presentes en este Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, La JUEZA TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DRA. CAROLINA MOGOLLON, junto con el ciudadano SECRETARIO, procede, una vez escuchada las exposiciones de las partes en fecha 05-12-2014, en la cual se dio inicio al acto de presentación de imputados, y luego de acogerse al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se difirió la decisión para el día de hoy por lo que antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal efectúa el siguiente análisis: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 6) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 7) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 6) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 7) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto los ciudadanos YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL y JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputados pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL y JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco del Estado Zulia, haciendo la salvedad al director del referido centro que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la víctima SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, la medida de protección y de seguridad, contenida en los numerales: 5°, 6° y 8° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5°: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8°: El recorrido policial en la residencia de la victima ubicada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Así mismo, se ordena remitir a los ciudadanos JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ y YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL a la Medicatura Forense, el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA (08:30AM) ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07/06/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO GANDOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.731.812, HIJO DE LUCRECIA SANDOVAL Y JOSE CAICEDO, RESIDENCIADO BARRIO SAN JOSE SECTOR CAÑADA HONDA, CALLE 91ª CASA S/N, PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-3657170. Y JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 22.452.885, HIJO DE MARYLIN BLOIS Y YENCY SANCHEZ, BARRIO SAN JOSE CALLEJO PARAISO CALLE 87ª No DE CASA 31A -176, PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 02616-145715 (NAIROBY QUINTERO). de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOELYN SUSANA CHOURIO VIELMA. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8°: El recorrido policial en la residencia de la victima ubicada en por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CUARTO: Se ordena remitir a los ciudadanos JONATHAN NORBERTO BLOIS MARQUEZ y YORDAN JOSE CAICEDO SANDOVAL a Medicatura Forense, el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA (08:30AM) QUINTO: Se ORDENA el ingreso de los presuntos agresores al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia de manera Provisional, los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada de la presente acta SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de igual forma al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS