REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007580
ASUNTO : VP02-S-2014-007580
RESOLUCION Nro. 150-2014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 07 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la cédula de identidad N° V-14.643.784, hijo de MARIA SISO Y EUCLIDES CASTILLO, con residencia VIA LA CONCEPCION DETRÁS DEL CEMENTERIO SAN SEBASTIAN A MANO DERECHA EXACTAMENTE A CUATRO CASAS, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DEL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0416.8857243, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de: IRENE YUDIMA MEJIAS TISOY.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la Defensora Pública abogada ANALIDES LUZARDO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de YUDIMA MEJIAS TISOY, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en virtud de denuncia formulada por la victima la cual reza expresamente: Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre CARLOS CASTILLO, resulta que el día de ayer como a las 09:30 de la noche, yo estaba en mi casa con mis dos (02) hijos menores, en eso llego mi cuñado tocando la puerta yo pensaba que necesitaba algo, yo le abrí la puerta y el me pregunto que si mi hermanito me estaba acompañando, yo le dije que no, entonces él se me acerco donde yo estaba y me decía que quería hacer el amor conmigo él se me acercaba más, yo le decía que no, que me respetara como cuñada, cuando le dije así, él se molestó mucho conmigo empezó a decirme palabras obscenas, me decías muchas groserías maltratándome verbalmente y después me estaba abracando empecé a forcejear con él, así fue que logre salir de la casa y le pedí ayuda a mi vecina, en ese instante vi una patrulla de la policía del Estado donde le hice señas, ellos llegaron donde yo estaba, les explique la situación, los policías actuaron y lo pusieron preso, de ahí me vine para acá con los policías para que me tomaran la denuncia. Es todo”. Así mismo los funcionarios dejaron constancia de las siguientes actuaciones contenidas en el acta policial las cuales expresan lo siguiente: En esta misma fecha, Siendo las 02:30 Horas de la Mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL/AGREGADO (CPBEZ) BISAIL QUERALES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.218.911 quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica deí Servicio de Policía de investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia San isidro, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) ERICK PARRA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.428.585, abordo de la Unidad P-276, en el momento que nos encontrábamos en el barrio San Sebastián, logramos observar a una ciudadana que nos hacía señales con sus manos para que nos detuviéramos, al hacerlo se acercó hasta donde nosotros nos encontrábamos, quien se identificó como: IRENE MEJIAS, la misma nos manifestó que a escasos minutos su cuñado de nombre CARLOS CASTILLO, llego en su casa en estado de ebriedad y quería abusar de ella y la estaba abracando, y ella por medio del forcejeo logro escaparse y salir a la calle en búsqueda de ayuda, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana denunciante hasta el sitio indicado por ella, ubicado en el mismo Barrio san Sebastián, Calle y Casa sin número, ya que presuntamente allí se encontraba el mencionado ciudadano, al llegar logramos observar en el frente de ía residencia de la ciudadana a un ciudadano de sexo masculino, quien inmediatamente fue señalado por la ciudadana denunciante como su cuñado, indicándole al mismo que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podía tener oculto algún tipo de armas o alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, solicitándole que nos exhibiera todos los objetos que tuviera oculto entre su cuerpo o vestimentas, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalística, procediendo a detenerlo, según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Articulo N° 44 Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo como: CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.643.784, residenciado en el Barrio san Sebastián, Calle y Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia San Isidro de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,75 mts de estatura, de tez Morena, contextura Normal, el mismo vestía para el momento de su detención, pantalón jean de color Azul, suéter manga corta de color Azul turquesa con raya blanca, calzado deportivo color negro con beige, seguidamente realizamos varios reporte al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), siendo infructuosa la comunicación con el mismo, ya que no se encontraba en sintonía, según información suministraba por la Central de Comunicaciones "CECOM", trasladando a la ciudadana denunciante hasta el hospital Materno Infantil "Cuatricentenario", para que fuera atendida por los médicos de guardia, siendo atendida por la Ora. Yurys Campo, Cédula de Identidad N° 13.529.935, quien le diagnóstico, paciente traído por presentar presuntamente lesiones física, a quien no se le evidencia lesiones, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Coordinación Policial con el ciudadano detenido, y la ciudadana denunciante a quien se le tomo denuncia narrativa de los hechos según lo establecido los artículos N° 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la victima, testigo y demás sujetos procesales, quedando identificada como: IRENE YUDIMA MEJIAS TISOY, de 19 años de edad, seguidamente le efectuamos una llamada telefónica a la Abogada Zoraida Quiroz (0414-6335079), quien funge como Fiscal Auxiliar Segundo (2o) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para informarle sobre la detención del mencionado ciudadano, así mismo le informamos todos los pormenores relacionados con el procedimiento al Oficial/Agreg (CPBEZ) Gerardo Castellano, Cédula de Identidad N° 17.568.171 Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° 6° 8° Y 13ª de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:45 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABG: ANALIDES LUZARDO quien expuso lo siguiente: “, Una vez vista y analizada las catas solicita la imposición de la medida cautelar del ordinal 242 ordinal 3 asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Segunda del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 06/12/14, 2) Denuncia Narrativa de fecha 06/12/14, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 05/12/14, 4) Inspecciónes Técnicas de fecha 05/12/14, respectivamente 5) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 06/12/14 8)informe Medico Provisional de fecha 06/12/2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de YUDIMA MEJIAS TISOY. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: IRENE YUDIMA MEJIAS TISOY. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° 8° y 13ª del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8- Ordena las rondas de Patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13 la incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 12-12-2014. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 08 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del 08-12-14 ORDINAL 4: La Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de YUDIMA MEJIAS TISOY. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 08 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del 08-12-14 y ORDINAL 4: La Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de YUDIMA MEJIAS TISOY.,. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° 8° y 13ª del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8- Ordena las rondas de Patrullaje en la residencia de la victima, y ORDINAL 13 la incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 12-12-2014 . Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:49 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
|