REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007546
ASUNTO : VP02-S-2014-007546
RESOLUCIÓN Nro. 144-2014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 04 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO RAMIREZ MARIN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.869.926, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 05/09/1964, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMN MARIN Y ANTONIO RAMIREZ, SECTOR EL PARAISO, AVENIDA 19 CON CALLE 36 N° 3420 PUNTO DE REFERENCIA BODEGA DE ALE COMO A 50 MTS. PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 02617.666612. NUEVA DIRECCION: SECTOR PLAZA EL SOL, APARTAMENTOS PLAZA DEL SOL PUNTO DE REFERENCIA MERCAL APROXIMADAMNTE A 100MTS, FRENTE A UNA FRUTERIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. NUEVA DIREECION: SECTOR PLAZA EL SOL, APARTAMENTOS PLAZA DEL SOL PUNTO DE REFERENCIA MERCAL APROXIMADAMNTE A 100MTS, FRENTE A UNA FRUTERIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: ROSA ALBINA URDANETA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, ABOG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y Aceptación por parte de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ MARIN, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FREDDY ANTONIO RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA URDANETA, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco mediante Denuncia de la ciudadana ROSA ALBINA URDANETA la cual expuso: “Vengo a denunciar que el día de ayer martes 02/12/2014, mi esposo de nombre FREDDY RAMÍREZ, me agredió física y verbalmente, vociferando palabras obscenas en mi contra, momento el cual discutíamos por que llegue tarde a la casa, es todo". (…) Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco dejaron constancia de las siguientes actuaciones en fecha 03-12-14: En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la funcionaría DETECTIVE RAFAEL VALENCIA, adscrito a esta Sub-Delegación de este cuerpo de investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0126-01427, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE EDUARDO ITURRIAGO, abordo de la unidad P-002, hacia al siguiente dirección: SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA 19, CALLE 36, CASA NUMERO 34-20, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar Inspección Técnica del sitio de suceso, así como también de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ MARÍN, quien aparece como investigado en la presente causa, una vez en el referido lugar y previa identificación como funcionarios activos de éste Cuerpo Investigativo procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO RAMÍREZ MARÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 50 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.869.926, resultando ser el ciudadano requerido por la comisión; por lo que procedimos a abordar al mismo y con las seguridades del caso, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Detective FREDDIENS LÓPEZ, procedió a realizarle una revisión corporal no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente siendo las 07:00 horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indico a dicho ciudadano la aprehensión y fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en el artículo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO RAMÍREZ MARÍN. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. FECHA DE NACIMIENTO 05-09-1964. DE 50 AÑOS DE EDAD. DE OFICIO OBRERO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.869.926; de igual manera cumpliendo con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, en el mismo orden de ideas realizamos un recorrido por el lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, acto seguido nos trasladamos hacia la sede de nuestro despacho trayendo al ciudadano aprendido, una vez presente en ésta sede, se procedió a verificar al ciudadano investigado ante nuestro Sistema dé Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna y a su vez coincidieron sus datos en el enlace SAIME-C.I.C.P.C; de igual manera se procedió a trasladar a la ciudadana ROSA ALBINA URDANETA, hacia el Ambulatorio Pedro Iturbe, ya que la misma figura como víctima en la causa que nos ocupa, donde fue atendida por el médico de guardia ELIMETH QUEVEDO. Medico Integral, titular de la cédula de identidad número V16.367.921, M.P.P.S: 99.033, indicándonos que la misma se encuentra en buenas condiciones generales, posteriormente nos dirigimos hacia la sede de este despacho, así mismo se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Segundo en Materia de Violencia de Género del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado FREDDY REYES, a quien se le notificó de las diligencias practicadas en torno al presente caso, acto seguido se procedió a plasmar en actas las diligencias practicadas. Se anexa a la presente Acta de derechos del imputado y Acta inspección técnica del sitio. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo. ES POR LO QUE SE LE SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FREDDY ANTONIO RAMIREZ MARIN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:59 PM, expone: “nosotros somos todos cristianos evangélicos ayer estamos nosotros haciendo una oración estaba mi hermana Nancy Ramírez incluso estaban mis hijos mi esposa, estábamos haciendo una oración de fe en el momento que aparcaron los funcionarios no opuse resistencia porque yo no hice nada yo me vine temprano converse con mi hijo con todos, papi si no te vai de la casa si no te va a denunciar pero porque me va a denunciar, ella quiere que te vayas, y si no te denuncia, bueno en la tarde llegaron y que me retire de la casa, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO quien expuso: “una vez vista y analizada las catas esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi representado por cuanto se evidencia del informe medico provisional inserto en el folio 8 de las actas que la victima s encuentra en buenas condiciones generales así como también refiere que no presenta alteraciones en las extremidades, hecho este que no se concatena con lo manifestado por la victima en la denuncia, así mismo solicito copia simple de la presente acta. es todo”. A continuación este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos el cual califica como flagrante su aprehensión, y una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-12-14 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-12-14 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-12-14 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-12-14 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE MUESTRAN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 03-12-14 6) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 03-12-14 7) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 03-12-14, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA URDANETA. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5° ,6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 08-12-2014 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Género para el día de 08-12-2014, a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada por lo que SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ MARIN, referidas a: Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 08-12-2014 por ante el departamento de alguacilazgo, y la medida cautelar establecida en el articulo 95. 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día de 08-12-2014 a las 08:30 am a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA URDANETA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (03:05 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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