REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007533
ASUNTO : VP02-S-2014-007533

RESOLUCIÓN Nro. 128-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 03 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EUSTAQUIO HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.750.685, ESTADO CIVIL CASADO, FECHA DE NACIMIENTO 29/03/1949, PROFESIÓN U OFICIO PENSIONADO, HIJOS DE ODAIDA DE HERNANDEZ ARCIVIDES HERNADEZ, RESIDENCIADO SECTOR EL MONTESITO CALLE 4 NO DE LA CASA 12634, PARROQUIA EL CARMELO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0426-6513860 (OSWALDO HERNANDEZ (HERMANO), por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: BETSABETH FERNANDEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, TRES (03) de DICIEMBRE de dos mil catorce (2014), siendo las 02:20 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, ABOG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y Aceptación por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABGS. TEODORO PINTO, ANDRES URDANETA y MARCO CHARRIZ, mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EUSTAQUIO HERNANDEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABGS. TEODORO PINTO, ANDRES URDANETA y MARCO CHARRIZ. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EUSTAQUIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH FERNANDEZ, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante Denuncia de la ciudadana BETSABETH FERNANDEZ la cual expuso: “El motivo da mi presencia en esta sede de la Policía del Estado Zulia, es para denunciar un caso que me acaba de suceder, resulta que yo me encontraba frente a los churupos, que esta ubicado en al Kilómetro 4, eran aproximadamente las 12:05 horas da la tarde, cuando me dispuse a tomar el Bus dé transporte publico de la Ruta dé la Cañada dé Urdaneta, y al transcurrir varios metros, un señor ya de edad, que es muy obeso, estaba vestido de suéter beige con rayas marrones y amarillo, y pantalón de vestir da color celeste, Estaban todos los puestos del asiento ocupados, y me dijo que me sentara a su lado, y se levanto para sentarme yo, quedando yo al lado de la ventana, y el se volvió a sentar a mi lado, quedando apretada por la obesidad de el señor, yo estaba distraída viendo por la ventana, pero cuando volteé para ver del otro lato, me percaté qué esté señor me estaba mirando fijamente los senos, por lo que yo me cubro me parte con mi chaqueta y sigo mirando por la ventana, y a la altura de Centro 99, yo sentía que su codo derecho me estaba tocado el seno izquierdo, y disimuladamente su codo lo movía de arriba hada abajo, manoseándome o tensándome, que es un acto que me hizo a mi, en contra de mi voluntad” (…) Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia dejaron constancia de las siguientes actuaciones en fecha 02-12-14: En esta misma fecha, siendo las 07:10: horas de la noche compareció por ante este Despacho el SÜPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) CARLOS FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N* 10.412.117, adscrito a esta Estación Policial Cañada de Urdaneta Este, quien estando plenamente facultados de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con tos artículos 3 y 8 de fa Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación y 34 de la Ley orgánica del servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: "Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio como Supervisor General de Patrullaje, en la Unidad Policial P-295, en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) CARLOS BARRIOS Titular de la Cédula de Identidad N° 12.589.339, en momentos que realizábamos un recorrido por e» sector la Guajira, específicamente en la Avenida Principal, recibimos un reporte vía radio fónico por parte del Coordinador de Operaciones Policiales, SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) JORGE MÉNDEZ, indicando que nos trasladáramos hasta la sede de la Estación Policial Cañada de Urdaneta, ya que se había presentado de manera voluntaria una ciudadana, manifestando que había sido victima de actos lascivos por parte de un ciudadano, por lo que nos trasladamos con la premura del caso hasta la referida Estación Policial, una vez en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como BETZABETH FERNANDEZ, de 19 años de edad, esta manifestó su deseo de formular una denuncia Narrativa por actos lascivos en contra de un ciudadano que apodan el Camión y el mismo reside en el sector el Campecito, describiéndole de la siguiente manera, Es un señor de unos 55 años de edad, de contextura obesa, vestido de suéter beige con rayas marrón y amarillo, y pantalón de vestir de color celeste y es tuerto del ojo Izquierdo, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sector el Montéate, Jurisdicción de la Parroquia el Carmelo, específicamente por la Calle Na 04, logrando observar a un ciudadano con las siguientes características similares aportadas por la ciudadana, descendiendo de la unidad policial, para entrevistarnos con el ciudadano, a quien le manifestamos y explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando este a viva voz que si lo había hecho y cual era el problema, en vista de la situación le informamos a dicho ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o interés criminalísticas en su vestimenta o adherido a su cuerpo, realizando de inmediato las detención de manera flagrante en conformidad con el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole y explicándoles sus derechos constitucionales en conformidad con !o establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: EUSTOQUIO MARCIAL HERNÁNDEZ FERNANDEZ, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.750.685, residenciado en el Sector Montecillo Calle N° 04, frente a la residencia N° 12~634; siendo trasladado hasta la sede de la Estación Policial Cañada de Urdaneta, una vez en el referido despacho policial dicha ciudadana lo señalo como el responsable de haberla manoseado sin su consentimiento y aprovechándose de su vulnerabilidad de mujer, seguidamente realizamos un reporte vía radio al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el OFICIAL (CPBEZ) ALEJANDRO TORO. C.I. N° V- 16.920.450, para verificar la cédula de identidad, manifestando que dicha laminada no registra solicitud alguna ante ese sistema, haciéndole de conocimiento de lo arriba escrito al Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico DOCTOR. LIDUVIS GONZÁLEZ, quien nos oriento al respecto del procedimiento a seguir, realizando una llamada vía telefónica a ia sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo atendida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHON GALVIS CJ. Na 16.265.918. Tomándole Acta de Entrevista a la ciudadana BETZABETH FERNANDEZ de 19 años, según lo estipulado en los artículos 267, 268 Y 269 del Código Orgánico Procesal Penal. A la vez se deja constancia que fue infructuoso tomar Acta de Entrevista a la Ciudadana FATIMA CARDOZO, de 18 años de edad? ya que según la denunciante la misma fue testigo de los hechos y la misma se había trasladado nuevamente para Maracaibo. Quedando el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo. ES POR LO QUE SE LE SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 5° y 6° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABGS. TEODORO PINTO, ANDRES URDANETA y MARCO CHARRIZ, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EUSTAQUIO HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:26 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABGS. TEODORO PINTO, ANDRES URDANETA y MARCO CHARRIZ quien expuso: “este tribunal e esta oportunidad ponen y presentan a disposición a Eustaquio Hernández escuchada la precalificación de los hechos, la defensa se opone a la misma ya que una vez realizada la ejecución lógica no se puede subsumir en el delito de actos lascivos, siendo el acto una violencia sexual, así como del acta de entrevista y el acta policía, no se encuentra ajustada la violencia y mucho menos el constreñimiento de la victima, esta defensa apela al buen criterio de la jueza, que resulta imposible sostener la intencionalidad de realizar un tocamiento a la ciudadana, para todos es conocido ya que estaba en un transporte publico, y es incomodo, y la inclemencia y el hacinamiento de los mismos, se puede constatar que mi defendido estaba de manera cerca por cuanto se encontraba cerca de la victima, asi mismo este tribunal para que pueda constatar de manera lógica y las circunstancias, ya que es un malentendido de la victima, solicitamos que se le decrete la libertad la inmediata sin restricción alguna, si llegara este tribunal a aplicar las medidas de protección de la victima, y en cuanto no se acuerde la legitimidad de su aprehensión. es todo”. A continuación este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos el cual califica como flagrante su aprehensión, y una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-12-14 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02-12-14 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-12-14, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-12-14 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE MUESTRAN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 02-12-14 6) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 02-12-14, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH FERNANDEZ. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día de 09-12-2014 a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada por lo que SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 95. 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día de 09-12-2014 a las que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano EUSTAQUIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSABETH FERNANDEZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (02:35PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA



EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS