REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006229
ASUNTO : VP02-S-2014-006229
RESOLUCIÓN Nro. 130-2014
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.V. (de 04 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE).
Constituido el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YANARI ALVILLAR, el imputado JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, la DEFENSA PRIVADA ABG RICARDO MORENO Y ABG ALEJANDRO PALACIOS y la representante legal de la Victima URIMARE DEL CARMEN GIL PIRATEQUE Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. YANARI ALVILLAR , quien expone: “En fecha 03 de Octubre del 2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la niña MARÍA DEL CARMEN VILLASMIL GIL, de 04 años de edad, se encontraba en casa de su abuela la ciudadana LUZ PIRATEQUE, la cual esta ubicada en Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 17, calle 05, casa 5-21. de visita en compañía de su progenitura la Sra. URIMARE GIL, en ése momento la mencionada ciudadana se distrae y comienza a conversar con otra persona quien es la que le hace el transporte a la niña, y ésta por curiosidad se dirige a un callejón que esta al lado de la vivienda, donde se encontraba el ciudadano JOAQUÍN SEGUNDO PRIMERA GARCÍA, quien es apodado como "santos", podando los árboles, la niña se acerca y le dice que se va a quedar allí a ver lo que el esta haciendo, en ése momento el ciudadano JOAQUÍN, le dice a la niña que el le va a tocar el coco y que ella tiene que tocarle su pene, seguidamente la comienza a tocar en sus partes íntimas y la coloca a ella a tocarle su pene a través del pantalón, en ése momento la ciudadana URIMARE se percata que no tiene a su niña cerca y la comienza a buscar, localizándola en el callejón y la llama, en ése momento a ella le parece raro que la misma se encontrara sola con el ciudadano SANTOS y le comienza a preguntar si había pasado algo, como la niña se torna nerviosa comienza a insistir y le dice que le cuente que ella no le iba a pegar, es en ése momento que la mencionada niña le cuenta lo que le hizo el ciudadano JOAQUÍN, inmediatamente se dirigen a la Policía Municipal de San Francisco, donde formulan denuncia verbal y los funcionarios actuantes proceden a ubicar y aprehender en flagrancia al ciudadano denunciado. Por lo cual muy respetuosamente solicito, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la victima. Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12: 28 M) expone lo siguiente:: ““Me acojo al precepto constitucional es todo””. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO MORENO Y ABG. ALEJANDRO PALACIOS, quien expuso: “Buenos días Doctora y la representante fiscal y a todos presentes antes de iniciar la palabra de fondo quisiera evidenciar la situación de salud que tiene mi defendido el escrito que consi8gne por el tribunal yo solicite una revisión de la medid privativa de libertad de la cual esta mi defendido esta aplicada desde el día 4 de octubre cuando fue presentado tribunal, consigné por le tribunal un informe, que es un ciudadano de 65 años de edad y que padece una enfermedad la cual es diabetes, y me han informado que es una enfermedad degenerativa de los seres humanaos, desde la privativa la sustitución de salud de mi defendido ha ido desmejorándose, a tal punto que solicite que hiciera una revisión a la medicatura forense y el día 7 y 5 de Noviembre se hizo el traslado y fue llevado, incluso tengo unas ordenes de unos exámenes, y de lo que le me he planteado tiene hinchado los pies iba a ser sondeado , y por la edad que tiene, por otra parte la penalización del delito es un delito que establece en el encabezado sabemos que el Ministerio Publico solcito la agravante genérica, revisando los cómputos de la pena, nos daba una pena por debajo de los 5 años, en virtud de esa circunstancia estaba solicitando esa revisión por esa situación de salud,, hable con mi defendido con quien en el conversaba con la posibilidad de que se acoja a la prosecución del proceso como la admisión de los hechos establecida en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida alternativa aplicándose una rebaja, para evitar un posible juicio, por las razones expuestas, planteamos la incidencia de esta medida para que el señor Joaquín pueda seguir con su tratamiento y todas las cosas que me han manifestado los familiares, y sobre todo por la dificultad que tiene de movilizarse en el Marite, existía la posibilidad de que el imputado realizara la admisión y no es una condición que se le imponga al tribunal sino que se admita esta revisión, que es una revisión de medida humanitaria. Así mismo esta defensa consigna copia simple de las ordenes de exámenes que deben hacérsele a nuestro defendido con la finalidad de que mejore su salud. ES TODO”.
PUNTO PREVIO
En relación a la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada esta juzgadora considera que las circunstancias las cuales conllevaron a la misma a dictar la Medida de Privación Judicial de la Libertad no han variado, los mismos elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano no han cambiado, aunado a ello se trata de una niña de 4 años y es un delito que atenta contra la integridad sexual de las mujeres y niñas, Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas niega la revisión de Medida interpuesta por la defensa privada. ASI SE DECLARA. En relación a las órdenes médicas consignadas por la defensa este Tribunal acuerda que el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA sea trasladado el día 05 de diciembre de 2014 al Hospital Universitario de Maracaibo a fin de que le realicen los exámenes médicos. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.V. (de 04 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO, Experto profesional III, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia, cuya Pertinencia y Necesidad es haber practicado, bajo el Oficio: 356-2454-10.076, el Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal, a la niña MARÍA DEL CARMEN VILLASMIL GIL, de 04 años de edad 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial: SALAZAR JHONNY, Placa 1180 y Oficial: BENITEZ NERIO, Placa: 746, los cuales se encuentran adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, pertinentes y necesarios toda vez que se trata de los funcionarios que procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciado, momentos después de haber cometido el hecho punible en perjuicio de la niña MARÍA VILLASMIL, de 04 años de edad 3.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial: BENITEZ NERIO, Placa: 746, quien se encuentra adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, pertinente y necesario toda vez que se trata del funcionario que procedió a realizar las inspecciones técnicas signadas con los números: PSF-AI-0657-2014 y PSF-AI-0658-2014 4.- Declaración Testimonial del ciudadano URIMARE DEL CARMEN GIL PIRATAQUE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.937.848 (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: De fecha 14 de Octubre del 2014, Bajo el oficio NQ 356-2454-10.076, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto profesional III, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia 2.- ACTA POLICIAL: De fecha 03 de Octubre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial SALAZAR JHONNY, Placa 1180 y Oficial BENITEZ NERIO, Placa: 746 los cuales se encuentran adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Signada con el N9 PSF-AI-0657-2014, de fecha 03 de Octubre del 2014, suscrita por el Oficial BENITEZ NERIO, Placa 746, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 10 de Octubre del 2014, suscrita por el funcionario Oficial BENITEZ NERIO, placa: 746, quien se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigaciones del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 5.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: Signada con el NQ 818, de fecha 03-12-2012, emanada de la Parroquia Cacique Mará, perteneciente a la niña MARÍA DEL CARMEN VILLASMIL, dejando constancia que la misma nació en fecha 09-08-2010 6.- VIDEO DE GRABACIÓN Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, De fecha 14 de octubre del 2014, llevada a cabo por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la niña MARÍA VILLASMIL, de 04 años de edad,. De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PRIVADA la cuales se corresponden con los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO BARRIOS BARRIOS 2) MARIA VIRGINIA MUÑOZ BERRUETA 3) JULI PAOLA FUENMAYOR, TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. QUINTO: Se ordena trasladar al imputado de autos para el día Viernes 05 de Diciembre de 2014, a las 08:30am al Hospital Universitario de Maracaibo, a objeto de que le practiquen las órdenes medicas que permitan mejorar su salud. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 M) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. La fiscalia solicita el derecho palabra a la representante legal de la victima y este Tribunal Tercero de Control lo acuerda, la ciudadana URIMARE DEL CARMEN GIL PIRATEQUE expone: “Yo quisiera exponer que mi niña esta ,muy perturbada y en mi casa no se habla no dice nada, mi hija siempre hace comentarios que ese señor le hizo muchas maldades, así como exponen que su salud esta perjudicada, mi hija también esta perturbada, también quiero medidas de protección y seguridad para mi y mi familia es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la nilña M.V. (de 04 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.V. (de 04 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO, Experto profesional III, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia, cuya Pertinencia y Necesidad es haber practicado, bajo el Oficio: 356-2454-10.076, el Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal, a la niña MARÍA DEL CARMEN VILLASMIL GIL, de 04 años de edad 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial: SALAZAR JHONNY, Placa 1180 y Oficial: BENITEZ NERIO, Placa: 746, los cuales se encuentran adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, pertinentes y necesarios toda vez que se trata de los funcionarios que procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciado, momentos después de haber cometido el hecho punible en perjuicio de la niña MARÍA VILLASMIL, de 04 años de edad 3.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial: BENITEZ NERIO, Placa: 746, quien se encuentra adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, pertinente y necesario toda vez que se trata del funcionario que procedió a realizar las inspecciones técnicas signadas con los números: PSF-AI-0657-2014 y PSF-AI-0658-2014 4.- Declaración Testimonial del ciudadano URIMARE DEL CARMEN GIL PIRATAQUE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.937.848 (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: De fecha 14 de Octubre del 2014, Bajo el oficio NQ 356-2454-10.076, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto profesional III, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia 2.- ACTA POLICIAL: De fecha 03 de Octubre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial SALAZAR JHONNY, Placa 1180 y Oficial BENITEZ NERIO, Placa: 746 los cuales se encuentran adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Signada con el N9 PSF-AI-0657-2014, de fecha 03 de Octubre del 2014, suscrita por el Oficial BENITEZ NERIO, Placa 746, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 10 de Octubre del 2014, suscrita por el funcionario Oficial BENITEZ NERIO, placa: 746, quien se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigaciones del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 5.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: Signada con el NQ 818, de fecha 03-12-2012, emanada de la Parroquia Cacique Mará, perteneciente a la niña MARÍA DEL CARMEN VILLASMIL, dejando constancia que la misma nació en fecha 09-08-2010 6.- VIDEO DE GRABACIÓN Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, De fecha 14 de octubre del 2014, llevada a cabo por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la niña MARÍA VILLASMIL, de 04 años de edad,. De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PRIVADA la cuales se corresponden con los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO BARRIOS BARRIOS 2) MARIA VIRGINIA MUÑOZ BERRUETA 3) JULI PAOLA FUENMAYOR, TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. QUINTO: Se ordena trasladar al imputado de autos para el día Viernes 05 de Diciembre de 2014 a las 08:30am al Hospital Universitario de Maracaibo a objeto de que le practiquen las órdenes medicas que permitan mejorar su salud. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:58 M). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABOG. LEONARDO CONTRERAS
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