REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-008039
ASUNTO : VP02-S-2014-008039


RESOLUCIÓN Nro. 233-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 28 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: : PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1993, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, BARRIO LOS PESCADORES CALLE 27, DIAGONAL AL COLEGIO MARIA REINOISO NUÑEZ, CASA DE COLOR CELESTE Y BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0424-677.37.96. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de: SHIRKIS PATERMINA JULIO.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, ABOG. ROY FORD. Una vez constituido el Tribunal y Aceptación por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia., quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante DENUNCIA DE LA CIUDADANA SHIRKIS PATERMINA JULIO la cual expuso: "Hoy en horas de la tarde en previa labor policial se present6 un ciudadano quien se identifico como queda escrito: SHIRKIS PATERMINA JULIO los demás datos filiatorios se encuentran en la panilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales) con el fin de ser entrevistado en calidad DENUNCIANTE. Quien Expone lo siguiente: "Yo me baje del bus y el se encontraba sentado en frente de que su mama y le dije que paso con los cobre de la ropa de los niños y el play y se paro todo alterado y quiso agredirme y amenazándome me metió el dedo en el ojo y de hay empezó a tirarme piedra y agarro un palo, se metió el hermano y yo también agarre piedra y se la tire también y su mama se metió en el medio a separarnos y la mujer de el se metió a pegarme y gritarme y yo le di en la boca y me saco un cuchillo y me tiro una botella de cerveza después su mama se puso en contra mío despu6s que me estaba defendiendo porque el la grito diciéndole que no me defendiera y luego llego mi familia mi papa y hermana mi familia me llevo para la casa (…) Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejaron constancia en el ACTA POLICIAL DEL CUAL REPOSA EN EL FOLIO TRES (03) DEL PRESENTE EXPEDIENTE . Es todo, ES POR LO QUE SE LE SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 3, 5°, 6° y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:20 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA quien expuso: “en base a lo solicitado por la Fiscalia Esta Defensa se adhiere a lo solicitado y solicita que dichas pertenecías personales en virtud de que el ciudadano una vez que se le otorgue la medida de alejamiento me sea otorgado el poder de ir a retirar los enseres personales de mi defendido, Es todo”. A continuación este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos el cual califica como flagrante su aprehensión, y una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-12-14 2) DENUNCIA DE FECHA 27-12-14, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-12-14 4) NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRDAD A LA VICTIMA DE FECHA 27-12-14 5) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 27-12-14 6) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 22-12-14 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 27-12-14 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE MUESTRAN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 27-12-14, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata de la residencia común ACOSTA A LOS FINES DE QUE RETIRE CON UNA FAMILIAR LOS ENSERES PERSONALES Y LA MOTO LA CUAL EL IMPUTADO UTILIZA COMO INSTRUEMNTO DE TRABAJO ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día lunes cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015) y ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado estime necesaria. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y E CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica por lo que SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA ORTEGA, referidas a: Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes cinco (05) de enero del año dos mil quince por ante el departamento de alguacilazgo, y ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado estime necesaria, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano PEDRO RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRKIS PATERMINA JULIO. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata de la residencia común se autoriza a la defensa privada MAIRELIS MARQUEZ ACOSTA A LOS FINES DE QUE RETIRE CON UNA FAMILIAR LOS ENSERES PERSONALES Y LA MOTO LA CUAL EL IMPUTADO UTILIZA COMO INSTRUEMNTO DE TRABAJO. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (12:35 M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. ROY FORD