REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007947
ASUNTO : VP02-S-2014-007947


RESOLUCIÓN Nro. 232-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 27 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1988, DIRECCION; BARRIO FELIPE PIRELA CALLE 85B, CASA 95-B10, A TRES CASA DEL POOL EL BADA DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.414.167, HIJO DE SAMIRA CONTRERAS y JESUS COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68.3, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JESUS ISIDRO SAAVEDRA, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos de La CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia procede a leer el acta policial de la victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las (05:00) horas de la tarde, comparece por ante esté Despacho, el Oficial (CPNB) RAMÍREZ OSVALDO, adscrito al Servicio De Patrullaje Motorizado de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad á lo establecido en los artículos, 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo en concordancia con los Artículos 34, 35, 36; 37 y 65 de la Ley de Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy de manera voluntaria comparece por ante este papacho, previo traslado de comisión, una persona quien se identificó como: KARÍNA (Los demás datos filiatorios se encuentran en la panilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone "Yo estaba en la casa, y mi pareja me dijo que fuéramos para la casa de su hermana y junto con llegar a casa de su hermana se puso a tomar, luego nos fuimos para la casa y comenzó a í pelear conmigo y en una de esa agarro un machete y medio por las pierdas y comenzó a darme patadas en la piernas y a golpearme en la cabeza" Seguidamente se procedió a realizar unas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio la Lechuga, sector 3, casa sin numero, como a las 04:00 horas de la tarde, del día 26/12/2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano aprehendido? CONTESTO: "si, el es mi pareja". TERCERA PREGUNTA:/Diga usted, si el ciudadano aprehendido la agredió física y verbalmente? CONTESTO: "si, física y verbal" CUARTA PREGUNTA:; Diga usted, con que objeto fue agredida por el ciudadano aprehendido? CONTESTO: "con un (01) machete y las manos" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en parte de su cuerpo fue golpeada por el ciudadano aprehendido? CONTESTO: "en la pierna con el machete, en la cabeza con las manos y patadas en las piernas, me halo el cabello" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano aprehendido se encontraba bajo los efectos del alcohol o algunas sustancias estupefacientes ?CONTESTO: "si" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ha ocurrido el hecho en otras ocasiones? CONTESTO: "si, el siempre me golpeaba y muchas veces me a intentado matar* OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga-miad, que actitud tenía el ciudadano aprehendido al momento del hecho ocurrido? CONTESTO: "el estaba muy agresivo, casi me mata, y siempre me acosa y me tiene amenazada que si lo dice me mata" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como fue la actuación policial al momento de la aprehensión del ciudadano? CONTESTO: "una atención excelente" DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano aprehendido? CONTESTO: " tez blanca, contextura delgada, estatura 1,80 metros aproximadamente" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA /.Diga usted, la vestimenta del ciudadano aprehendido? CONTESTO: "una franela sin maga de color gris, mono de color negro, calzado tipo cotiza". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a esta, denuncia? CONTESTO: "quiero que no me moleste .mas, porque el siempre me amenaza de muerte que si no estoy con el no estaré con mas nadie". Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman; ese organismo le realizo la varias preguntas y en virtud a estos hechos los funcionarios levantan un acta como se produjo la aprehensión del Ciudadano En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ OSVALDO credencial # 8389, en compañía del OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ JORBLIN credencial #14962, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándonos en labores de Patrullaje, a bordo de la unidad motorizada M-041, del Cuadrante #32, cuando una ciudadana nos hizo el llamado quien se identifico como: KARINA (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales) informándonos que había sido agredida por su Pareja en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio la Lechuga, sector 3, casa sin numero, inmediatamente notificamos el procedimiento a la Central de comunicaciones, posterior a esto nos trasladamos al sitio con la víctima donde al llegar al lugar el ciudadano se encontraba en las adyacencias del lugar donde fue señalado por la víctima, procedimos a darle la voz de alto, quedando identificado el mismo como: HERME ALFREDO COLMENAREZ CONTRERAS. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.414.167. DE 26 AÑOS DE EDAD., quien vestía para el momento una franela sin manga de color gris, mono de color negro, calzado tipo cotiza, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, estatura 1.80 metros aproximadamente. Asimismo se le informo el motivo que lo origino y sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le indico que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus manos un machete descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA BLANCA TIPO: MACHETE CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO. ESTA MISMA NO POSEE NINGUNA INSCRIPCIÓN Y SE ENCUENTRA EN ESTADO DE OXIDACIÓN, de igual manera se traslado a la víctima del hecho y al ciudadano aprehendido en la Unidad Vehicular 014,: conducida por el OFICIAL (CPNB) GUSTAVO CAMPOS, hasta el Centro Asistencial Hospital Seguro Social, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, identificada como: Doctora; ROSMEFO MORENO, portador de la cédula de Identidad N° V-18.427.169, se anexan informes médicos originales a la presente acta policial, luego fueron trasladados al Centro de Coordinación donde la víctima formulo la respectiva denuncia y el detenido quedo en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido. Asimismo el ciudadano fue verificado por el sistema integral de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la oficial de guardia, OFICIAL (CPNB) KEYLA FUENMAYOR, quien luego de una breve espera nos informo que el ciudadano no poseía ningún registro policial. Al sitio del hecho también se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB GABRIEL VALBUENA, a realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal Auxiliar de guardia, Fiscal N°3 Dra. Ana González dándole conocimiento del procediendo realizado. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GD-05117¿2014, que adelanto este Despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conforme firman. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el los artículos 236,237 Y 2.38 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:15 PM, expuso: “ impuesto con mi defendido del presente asunto quien me manifestó que entre el y su pareja se suscitaron una discusión y se encontraba bajo los efectos del alcohol no recuerda lo sucedido es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal ,así mismo solicito copias de la presente acta Es Todo”. Acto seguido procede realizar las siguientes: preguntas la DEFENSA PUBLICA: primera ¿diga al tribunal cual es su profesión que ocupa en el colegio y que cargo ocupa en el colegio que labora? respuesta: Soy licenciado en educación 19 años de servicios y soy director con una conducta intachable? otra: indique al tribunal si le hizo algún daño a los enseres del hogar cocina peinado? Respuesta: No. Otra: ¿el daño del florero fue intencional o algún imprevisto? Respuesta: Me golpee y me fue fui al piso Otra: Indique al Tribunal si el 24 usted realizo algún acto de violencia a su esposa. Respuesta: Negativo otra: los guardias no ingresaron con testigos? Respuesta: Negativos otra: en el tiempo de casado la agredió verbalmente o físicamente respuesta: negativo. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB:, quien expuso:””me adhiero ala solicitud fiscal ya que la fiscal esta respetando y que el mismo código y difiero en cuanto ala medida de la fiscal de fiadores en cuanto ala época y director de un colegio , por la presentaciones periódicas y ala sociedad y mandándolo al reten , nos se consiguen cartas de conducta hasta el primero de enero y consigo una carta de buena conducta del consejo comunal ciudadana juez por condiciones especiales no es delincuente le cambie la medida sustituta por estas circunstancia y en cuanto ala imputación no esta denunciado dice que se baña de la casa y en varias oportunidades nunca a si do denuncia no ay evidencia de coros rotos ni cama cocina . Solo florero roto por cuanto se tropezó y por cuanto ella se quedo a dormir a que suma ay que se quedara en la calle y lo que sucede de que esa arma no pertenece a el y el ministerio no le dan permiso por cuanto no ingresar en es residencia y por cuanto es ilegal entrar a e sea casa ahora bien pudiendo haber andelito de violencia patrimonial por cuanto solicito le cambien de medida es director de una escuela. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68.3, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ. mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-12-14, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-12-14, 3) ACTA DE RESEÑA R13, 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DEFECHA 26-12-14, 5) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 26-12-14, 6) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE, 7) INFORME MEDICO, 8) ACTA DE MEMORANDUM DE FECHA 26-12-14, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA DE FECHA 26-12-14, 10) ACTA DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LA VICTIMA O TESTIGO, 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-12-14. 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 26-12-14., lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68.3, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09:
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68.3, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ. b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-12-14, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-12-14, 3) ACTA DE RESEÑA R13, 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DEFECHA 26-12-14, 5) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 26-12-14, 6) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE, 7) INFORME MEDICO, 8) ACTA DE MEMORANDUM DE FECHA 26-12-14, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA DE FECHA 26-12-14, 10) ACTA DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LA VICTIMA O TESTIGO, 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-12-14. 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 26-12-14, y por cuanto el ciudadano HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, así como su conducta predelictual al como se observa en las causas, 4C-20289-11, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, 3C-8567-13, por el delito de ROBO PROPIO, y en el asunto VP02-S-2014-005297, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.y en los tres casos se encuentran activos. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima KARINA COROMOTO GONZALEZ, , la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral: 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida de la residencia en común, solamente podrá sacar las herramientas de trabajo y enseres personales ,ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1988, DIRECCION; BARRIO FELIPE PIRELA CALLE 85B, CASA 95-B10, A TRES CASA DEL POOL EL BADA DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.414.167, HIJO DE SAMIRA CONTRERAS y JESUS COLMENARES de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68.3, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal: 3, 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 .- La salida de la residencia en común, solo podrá sacar las herramientas de trabajo y enseres personales por una tercera persona, ORDINAL 6-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas y CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física, y hasta tanto se ordene un su traslado a un centro penitenciario correspondiente QUINTO: Se ordena al Director de la Medicatura Forense , a los fines de que realice el examen medico al imputado para el día LUNES 29-12-2014 A LAS OCHO Y TREINTA (8:30 A.M) SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique la PLANILLA R9 al imputado para el día de mañana 29/12/14, Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar a los juzgados 4C-20289-11,3C-8567-13, y VP02-S-2014-005297, a los fines de que indique a este Juzgado el estado actual de la causa. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (1:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA




LA SECRETARIA,


ABG. LORENA JARAMILLO