REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007897
ASUNTO : VP02-S-2014-007897


RESOLUCIÓN Nro. 230-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 26 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 4.749.698, HIJO DE CARMEN QUINTERO Y MIGUEL MARQUEZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO CALLE 124 AVENIDA 67C- NUMERO DE CASA 67C-05 PUNTO DE REFERENCIA CAUCHERA VITICO A UNA CUADRA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIATELEFONO 0426-2069079, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE).


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN., mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por interposición de Denuncia de la representante de la victima la cual expuso: "Vengo a denunciar el dia de hoy jueves 25-12-2014 a las 04:00 horas de la tarde mis dos nietas de nombre VALERIA Y ERSA s encontraban en la casa de mi hijo Félix Santiago , ya que fueron a pasar el dia con el, al momento de llegar a la casa me informan que el señor David Márquez, quien es suegro de mi hijo, les había tocado su vagina en varias oportunidades, pero que nos la llego a penetrar, eso ocurrió cuando se encontraba bañando en un tanque junto con sus primitas y que el mismo las amenazo con pegarles si decían algo, porqué eso era un secreto entre ellos, es todo. A preguntas formuladas por el funcionario policial a la denunciante expresa: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos narrados, CONTESTO: Eso ocurrió en el barrio los girasoles, calle 158, Avenida G, frente a la casa numero G.98 parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia a las 2 de la tarde aproximadamente del dia de hoy jueves 25-12-2014 CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted las niñas Valeria y Ersa habían compartido en otras oportunidades con el señor DAVID MARUQEZ CONTESTO: Valeria si lo había visto pero nunca habían compartido en reuniones y Ersa era primera vez que compartía con el. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted con exactitud que le manifestaron las niñas Valeria y Ersa? CONTESTO: Valeria me contó que cuando el señor David se estaba bañando en el tanque, la sentaba en las piernas y le metía la mano por dentro de su short y su pantaleta para tocarle el coquito y elsa me dijo que le hacia lo mismo. Se deja constancia que la representante fiscal siguió leyendo las preguntas en el acta policial las cuales corren insertas en el folio tres (03) del presente expediente Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de las siguientes actuaciones En esta misma fecha siendo las 11::40 de la noche compareció por ante este despacho el Detective LUIS NAVA adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153, y 266 en concordancia con el 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación deja constancia de la siguiente diligencia policial: iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-14-0126-01531 por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSE RANGEKL Y DIEGO REDONDO hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS GIRASOLES, CALLE 158, AVENIDA G FRENTE A LA CASA NUMERO G-98, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA a fin de realizar la inspección técnica y primeras pesquisas del sitio se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, luego de ello nos trasladamos a la siguiente dirección: BARRIO EL GAITERO, CALLE 124, CASA NUMERO 67-05 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZLUIA, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano: DAVID MARQUEZ quien figura como investigado en la presente causa penal, una vez en el referido lugar procedimos a realizar varios llamados en la mencionada vivienda, siendo atendidos por un ciudadano de Sexo Masculino, a quien luego de identificarnos manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, procediendo a practicar la detención por cuanto se encontraba en un delito flagrante , por lo que fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (se deja constancia que la representante fiscal siguió leyendo el acta policial la cual corre inserta en el folio seis del presente expediente penal). Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° Y 6° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se solicita Prueba Anticipada 289 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las victimas. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:10 PM, expuso: “me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar LA DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: En primer lugar invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido n el 8 en acatamiento al articulo 49 ordinal segundo de la constitución, también la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado a libertad, en relación a los hechos imputados en virtud de que estamos en una fase inicial del proceso debe ser investigados y para determinar el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en cuanto a la medida de privación no están llenos los extremos en virtud de que el ciudadano tiene arraigo en el país presenta un cuadro de enfermedad esterosplasia prostática, y es diabético ya esta en principio de cáncer como me lo ha manifestado mi defendido, es difícil que el ciudadano se pudiera alejar del proceso de los tribunales, y el proceso, le solicito se aparte de la medida de privación judicial de libertad, tome en consideración la situación actual del reten y la política del estado de no permitir el ingreso, así mismo el derecho a la salud tiene derecho a recibir una atención medica especializada, establecido en el 83 de la constitución en virtud de ello le solicito se aparte de la solicitud fiscal, tome en consideración que el delito no excede de 08 años ya que no acarrearía el ingreso a la cárcel en caso de que un futuro hubiese una sentencia condenatoria, el señor no tiene una conducta predelictual negativa, el señor proviene de empresas petroleras quizás esa enfermedad es de su trabajo, es por ello que solicito se aparte de la privación judicial de liberad y se le dicte una medida de menos gravosa, es importante acotar que con las medidas de protección dictada por el tribunal con la se estaría garantizando la seguridad de la victima y esta defensa no se opone a ellas, solicito copias de la presente acta es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) PARTIDA DE NACIMINTO DE LA NIÑA V.S., 2) PARTIDA DE NACIMINTO DE LA NIÑA E.L. 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 25/12/2014, 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25/12/2014 4)INFORME MEDICO PROVISIONAL DEL CIUDADANO DAVID MARQUEZ DE FECHA 25/12/2014 5)ACTA DE INVESTIGACION EN DONDE TRASLADARON A LAS NIÑAS V.S. Y E.L. AL HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO DE FECHA 25/12/2014, 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA NIÑA V.S. DE FECHA 25/12/2014 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA NIÑA E.L. 25/12/2014 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/12/14 A LA NIÑA V.S. 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/12/2014 A LA NIÑA E,L 9)NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 25/12/2014, 10) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE PARA PRACTICARLE EXAMEN VAGINO RECTAL A LAS NIÑAS V.S. Y E E.L 11) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE PARA PRACTICARLE EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO A LAS NIÑAS V.S. Y E.L 12)ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25/12/2014, ) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 25/12/2014, , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) PARTIDA DE NACIMINTO DE LA NIÑA V.S., 2) PARTIDA DE NACIMINTO DE LA NIÑA E.L. 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 25/12/2014, 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25/12/2014 4)INFORME MEDICO PROVISIONAL DEL CIUDADANO DAVID MARQUEZ DE FECHA 25/12/2014 5)ACTA DE INVESTIGACION EN DONDE TRASLADARON A LAS NIÑAS V.S. Y E.L. AL HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO DE FECHA 25/12/2014, 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA NIÑA V.S. DE FECHA 25/12/2014 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA NIÑA E.L. 25/12/2014 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/12/14 A LA NIÑA V.S. 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/12/2014 A LA NIÑA E,L 9)NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 25/12/2014, 10) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE PARA PRACTICARLE EXAMEN VAGINO RECTAL A LAS NIÑAS V.S. Y E E.L 11) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE PARA PRACTICARLE EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO A LAS NIÑAS V.S. Y E.L 12)ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25/12/2014, ) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 25/12/2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 07 Y 09 años de edad respectivamente, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas de manera provisional, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de las niñas V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL. Así mismo se declara Con Lugar la solicitud Fiscal relativa a la Prueba Anticipada para escuchar a la victima, la cual se fija para el día Martes 06 de Enero de 2014 a las dos (02) horas de la tarde Así mismo se ordena trasladar al imputado para el dia Lunes 29 de Diciembre de 2014 al Hospital Universitario de Maracaibo a fin de que se le practiquen exámenes médicos y determinar la enfermedad que posee, así mismo se ordena el traslado a Medicatura Forense a efectos de que le practiquen Examen Medico Legal para el día 29 de Diciembre de 2014 ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 4.749.698, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE) DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE declara con Lugar la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal la cual queda para escuchar a las victimas, la cual se fija para el día Martes 06 de Enero de 2014 a las dos (02) horas de la tarde. Así mismo se ordena trasladar al imputado para el día Lunes 29 de Diciembre de 2014 al Hospital Universitario de Maracaibo a fin de que se le practiquen exámenes médicos y determinar la enfermedad que posee, así mismo se ordena el traslado a Medicatura Forense a efectos de que le practiquen Examen Medico Legal para el dia 29 de Diciembre de 2014 QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de salvaguardar Y resguardar su Integridad Física, hasta tanto se designe el centro de reclusión definitivo. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:21 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS