REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007892
ASUNTO : VP02-S-2014-007892

RESOLUCIÓN Nro. 227-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 26 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAUL MANUEL POLO CABALLERO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHATARRERO, TITULAR DE LA CEDULA COLOMBIANA DE IDENTIDAD Nº V- 8. 817.088, HIJO DE CARLO POLO RESIDENCIADO BARRIO ALBERTO CARNEVALI 1 AVENIDA PRINCIPAL A CINCO CASAS DE LA PANADERIA LA GRAN VIA CASA AZUL CON ROJO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELELFONO: 0261-714.99.39 (MAMA OLGA), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordación con el articulo 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NAIVIMAR GODOY.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa privada ABG. FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAUL MANUEL POLO CABALLERO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAUL MANUEL POLO CABALLERO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano RAUL MANUEL POLO CABALLERO, quien fue aprehendido por La Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana NAIVIMAR GODOY VALERO, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público procede a leer el acta policial de la victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde compareció ante éste Despacho el Oficial: GARCÍA JOSÉ, Numero de Credencial 961, en la unidad Policial PSF-187, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de éste Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP),en concordancia con el artículo 34 de patrullaje vehicular de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la avenida 49C, con calle 200, del Barrio Milagro Sur, cuando me hizo el llamado una ciudadana, inmediatamente me entrevisté con la misma quién se identificó como: NAIVIMAR GODOY VALERO, quién me informó que a las 05:30 horas de la mañana su concubino de nombre: RAÚL MANUEL POLO CABALLERO, la había agredido físicamente con un objeto contundente (botella), al mismo tiempo me señaló a un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar, el cual era de contextura delgada, tez blanca, quién vestía para el momento de franela color blanca y Jean color Azul, por lo que procedí en compañía de la ciudadana denunciante entrevistarme con el ciudadano antes mencionado, éste al ver la comisión policial emprendió veloz huida, por lo que le di seguimiento a pies, al mismo tiempo que solicité apoyo atreves nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar el oficial: LUNA JOSÉ, placa 1038 y la Oficial: AIZPURUA YUSLENI, placa 805, en la unidad Policial PSF-202, logrando restringir al ciudadano en la calle 206 con avenida 49B1 del Barrio Alberto Carnevalli, por lo que procedí informarle que nos mostrara todos los objetos que tenía entre su vestimenta o adheridos al cuerpo, el cual nos indico que no tenía nada, seguidamente le indicamos que le realizaríamos una inspección corporal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrado incautarle ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto procedimos a la detención del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar se presentó el Oficial Agregado: UZCATEGUI JEAN, placa 725, perteneciente a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de nuestro Despacho, quién realizó la inspección y fijación fotográfica del lugar, seguidamente nos trasladamos hasta Nuestro Centro de Coordinación Policial, una vez en nuestro despacho el ciudadano detenido quedo identificado como. RAÚL MANUEL POLO CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V.-8.817.088, fecha de nacimiento 15/12/1.977, 38 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 206 con avenida 49B1, casa sin número, así mismo la ciudadana denunciante fue trasladada hasta el Hospital "Doctor Manuel Noriega Trigo", por el Oficial URDANETA ALI, placa 1219 y la Oficial VANESSA PETIT, placa 1110, en la unidad Policial PSF-185, donde fue atendida por la Galeno de guardia la Doctora: MELINA RÍOS, titular de la cédula de identidad número V.-19.845.835, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (Comezu) número 16.891, quién le diagnosticó a la ciudadana el examen físico traumatismo craneoencefálico leve con herida en región occipital aproximadamente de cinco (05) centímetros, posterior a conclusión con objeto punzante e igualmente al ciudadano detenido lo trasladé hasta el mismo Hospital y fue atendido por la Galeno de guardia la Doctora: MELINA RÍOS, titular de la cédula de identidad número V.-19.845.835, Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° (el ingreso del imputado al equipo interdisciplinario) de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 (arresto transitorio de 48 horas) de la Ley especial, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano RAUL MANUEL POLO CABALLERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:48 PM, expuso: “mi nombre es RAUL MANUEL POLO CABALLERO cedula colombiana 8.817.088, la primera vez discutimos y ella me golpeo yo a ella no le pegue ni la agarre por el pelo ni por nada yo iba un día a mi casa y la patrulla me agarro yo estaba agonizando, Es Todo.” Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “en esta fase incipiente invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto y sancionado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como la afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad, en relación a los hechos imputados deben ser investigados para realmente investigar para determinar como ocurrieron las cosas ya que solo el dicho de la victima no pueden determinar que los hechos ocurrieron tiene que haber una mínima actividad probatoria, en relación a las medidas de la presentación periódicas sean lo mas extensas posibles y solicito se aparte del arresto transitorio en virtud de la situación actual del ingreso de las personas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y el ingreso al equipo se cumpliría el alcance de la ley y así el entendería la función de la ley, en cuanto a las medidas de protección esta defensa no se opone y solicito copias del acta es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014 5) ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014 6) ACTA DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordación con el articulo 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NAIVIMAR GODOY VALERO, . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAUL MANUEL POLO CABALLERO observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del dia 07-01-2015. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor RAUL MANUEL POLO CABALLERO POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY (26) DE DICIEMBRE DEL 2014, A LAS (01:00 PM) HASTA EL DIA (28) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS (01:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD PLENA, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. ASÍ SE DECLARA, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor RAUL MANUEL POLO CABALLERO POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY (26) DE DICIEMBRE DEL 2014, A LAS (01:00 PM) HASTA EL DIA (28) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS (01:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD PLENA, en contra del ciudadano: RAUL MANUEL POLLO CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordación con el articulo 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NAIVIMAR GODOY VALERO, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y 95.1 de la Ley especial, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima NAIVIMAR GODOY VALERO, ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima Y el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día 07-01-2015. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control hasta el día DOMINGO (28) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 01:00 DE LA TARDE. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. SEXTO: se acuerda oficiar al consulado de Colombia a los fines de que se le informe la situación actual del imputado. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:02 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES