REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007889
ASUNTO : VP02-S-2014-007889
RESOLUCIÓN Nro. 226-2014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 26 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04-10-1988, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.280.444, HIJO DE ENIO PAZ Y YAJAIRA CASTILLO (DIF), RESIDENCIADO ALTOS DE JALISCO TRES CAMINOS CASA 50A-25 ATRÁS DEL COLEGIO FATIMA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-714.31.55, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLI PIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS FEREIRA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLOque puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA, quien fue aprehendido por funciones adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA el dia 25-12-14 en virtud de la Denuncia de la víctima YELIBETH CARIDAD PEÑA, la cual expuso: "vengo a denunciar a mi marido de nombre EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO ya que el día de hoy me golpeo en reiterada ocasiones por decirle que le bajara volumen al equipo, el se enfureció y empezó a golpearme yo como pude llame a mi hermano para que me fuese a buscar en la casa el llego y le dice a mi esposo que me deje tranquila, el se le abalanzo encima con un cuchillo para quererlo apuñalar, y me decía que me iba a matar, huno un momento que Salí hasta el porche de mi casa tratando de evitar que me cortara con el cuchillo llego la policía y mi concubino se puso agresivo con ellos y hasta los quiso agredir con el cuchillo que cargaba, como pudieron los policías pidieron apoyo y llegaron otros funcionarios y de esa manera lograron agarrarlo, esto no es la primera vez que esto pasa, el me tiene amenazada que me va a matar, no puedo salir porque me agrede y me da de golpe por todos lados ya el tiene una medida de alejamiento por la fiscalia pero eso a el le da igual, temo por mi vida y la de toda mi familia incluyendo a mi bebe que ya varias veces me ha amenazado que lo va matar: es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted lugar fecha y hora cuando sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue en mi casa en el barrio los tres caminos detrás del colegio Fátima, me golpeo ayer y el día de hoy como a las 09:00 de la mañana examen medico que manifiesta que presenta lesiones en el cuero cabelludo que se las ocasiono presuntamente el hoy imputado, Por lo antes expuesto SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE:1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales: 6º Y 13º de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra en un hecho punible y sobre todo porque el ciudadano tiene tres medidas de cautelares en los tribunales 3°, 8° y 10° de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por lo que no puede otorgársele otra medida cautelar. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS FEREIRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:04 PM, el imputado expuso: “ella se quedo le 24 en su casa de su mamá y el 25 en la mañana yo la fui a buscar en la mañana agarro a mi bebe cuando llego y ella esta agarrada de manos conmigo cuando salgo de la casa se me atraviesa la mama de ella que ella no se iba conmigo que me llevara el bebe solo y le dije que no porque me lo iba a llevar ella me llamo pa que la fuera a buscar en ese momento llego el primo de ella que es policía regional de particular se llama Wilfredo piña llego y también se atravesó y me dio un golpe en el ojo y por detrás de la oreja me llene bastante de sangre en ese momento ella intento separarnos entonces el llamo unos policías amigos de el y se aparecieron en una moto me dieron golpes y me esposaron tan duro que tengo las marcas porque es amigo del primo de ella, las tías de ella me llevaron a la cocina cuando llegamos a la cocina me volvió a entrar a golpes y los funcionarios entraron a la cocina y me volvieron a esposar afuera ellos me dijeron que me fuera y en la cocina me volvió a agarrar me tiraron al piso en el forcejeo en la cocina y había un cuchillo en el suelo pero eso no era mío yo vi cuando el policía la agarro obligada para que fuera a declarar todos vieron cuando la metieron en la patrulla en el comando el la bajo por un brazo. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico, no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA: ABG. CARLOS FEREIRA, la cual indicó que no realizaría preguntas y expuso: “luego de escuchada la solicitud del Ministerio Publico y atendiendo a la declaración de mi defendido en el acta se observan muchas incoherencias dicen que los funcionarios llegaron al patio que el tenia un cuchillo, si el la tuviera ellos tuvieran heridas el se estaba agarrando con el primo de ella y allí se pueden encontrar muchas cosas de esas, ninguno presenta heridas de cuchillo en el mismo forcejeo es falso como comienza porque el estaba allá buscándola a ella se evidencia que eso no concuerda si bien es cierto el tiene medidas cautelares ya que una esta cerrada en ejecución el solo tiene dos porque una esta cerrada y son delitos totalmente distintos, por todo eso y atendiendo a la problemática del reten observando que se puede investigar que no hay peligro de fuga porque el cumple con las presentaciones en las causas que tiene esos beneficios y considera la defensa que se pueden establecer medidas de protección y medida cautelares del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-12-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 25-12-2014 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-12-2014 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 25-12-2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 26-12-2014 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 25-12-2014 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-12-14 8) MEDIDAS DE PROTECCION DE LA VICTIMA 2-12-2014 8) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-12-2014 9) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 25-12-2014 10) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE PARA SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 25-12-2014 , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima YELIBETH CARIDAD PEÑA, WILLI PIÑA, ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09:
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-12-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 25-12-2014 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-12-2014 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 25-12-2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 26-12-2014 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 25-12-2014 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-12-14 8) MEDIDAS DE PROTECCION DE LA VICTIMA 2-12-2014 8) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-12-2014 9) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 25-12-2014 10) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE PARA SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 25-12-2014, y por cuanto el ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, así como su conducta predelictual al como se observa en las causas, 8C-13152-11, 10C-156004-14, 3C-9812-14 y los tres casos se encuentran activos. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima YELIBETH CARIDAD PEÑA, WILLI PIÑA, ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA, las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales: 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04-10-1988, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.280.444, HIJO DE ENIO PAZ Y YAJAIRA CASTILLO (DIF), RESIDENCIADO ALTOS DE JALISCO TRES CAMINOS CASA 50A-25 ATRÁS DEL COLEGIO FATIMA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 061-714.31.55 , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal: 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas y CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de Salvaguardar Y Resguardar su Integridad Física, y hasta tanto se ordene un su traslado a un centro penitenciario correspondiente QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que realice el traslado del imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le practique la PLANILLA R9 Y R13 al imputado para el día de mañana 27/12/14, Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:17 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA LARES
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