REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003324
ASUNTO : VP02-S-2014-003324



RESOLUCION N° 229-2014

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ en su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.986.196, fecha de nacimiento 16-02-1989, edad 25 años, con domicilio en: SECTOR 12 DE OCTUBRE CALLE 105, CASA Nº 19J-56, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LIRA. Este Juzgador a los fines de dar respuesta a la petición de las representantes de la vindicta pública, y dejando constancia que en virtud de información suministrada por la Coordinación de este Circuito Especializado, en la cual se comunica que durante las festividades navideñas, este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, laborará en rol de guardia desde el lapso comprendido entre los días 22-12-2014 hasta el 28-12-2014, ambas fechas inclusive, siendo que los actos de carácter urgente dentro del lapso de los referidos días, pertenecientes a los Tribunales de Control que no estén despachando, serán conocidos por este Tribunal, teniendo potestad entonces para conocer y pronunciarse acerca de los asuntos que guarden relación con: detenidos, ordenes de aprehensión, entre otros, emite pronunciamiento en los términos siguientes:




I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA se inició investigación en fecha: 20-05-2014, por la fiscalia segunda del Ministerio Público, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LIRA, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
En fecha: 15-09-2014, la abogada MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga para continuar con la investigación fiscal y presentar el acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, mediante auto de sustanciación de fecha: 30-11-2014.

En fecha: 23-12-2014, las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que En fecha 20 de Mayo de 2014, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LIRA GUZMAN, interpuso denuncia ante la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ RAMIRO PORTILLO VERA, titular de la cédula de identidad N° 20.986.196, en la cual manifestó: "...ya que el día domingo 16 de mayo, 10:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, el llego en estado de ebriedad y me empezó a insultar... y me tiro arriba de la mesa y me empezó a dar golpes, dejándome hematomas en el brazo izquierdo y me dio una patada en la mano derecha, me dijo que me iba a dar un tiro, que me iba a mandar a golpear con una mujer...". Iniciando esta Representación Fiscal, la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comisionándose al Centro de Coordinación Policial N° 09 del CBPEZ, para que practicara diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; mediante comunicación N° 24-DPDM-F2-5062-2014 y se notifico al órgano jurisdiccional de la apertura de la investigación de conformidad con el articulo 76 de la ley especial, según oficio 24-DPDM-F2-5063-2014. Del resultado de la orden de inicio de investigación constan en el expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Resultado de informe medico forense 356-2454-9257, de fecha 22/10/2014, suscrita por la medica TAYDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, en el cual describe que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LIRA GUZMAN, presento: "1.- Contusión equimotica, violácea, circular de dos coma cinco centímetros de diámetro, localizada en cara externa tercio medio del brazo izquierdo; 2.- Contusión edematosa y equimotica, violácea, localizada en la región palmar (articulación metacarpo-falangica del dedo pulgar) de la mano derecha". En fecha 02/12/2014, el ciudadano JOSÉ RAMIRO PORTILLO VERA fue notificado de Ifs medidas de protección y seguridad, así como del contenido de la denuncia, de conformidad con lo pautado en el articulo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y se le entrego en esa misma fecha, boleta de citación en calidad de imputado, a los fines de requerir su comparecencia el día 11-12-14, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizo el acto de imputación en virtud de la incomparecencia del denunciado.

En tal sentido, observa este despacho fiscal que se encuentran Henos lo requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano JOSÉ RAMIRO PORTILLO VERA, tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan, siendo los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA, en fecha: 20-05-2014, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LIRA, ante la sede de la referida fiscalia, siéndole atribuida presunta responsabilidad en el delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual impone una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano en referencia, como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fueron descritos ut supra; aunado al hecho de la actitud reticente y contumaz que ha manifestado el presunto agresor, al no comparecer ante el Ministerio Público para el acto de imputación, en la oportunidad que fue citado, ya que las boletas fueron practicadas en su domicilio, Cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado una conducta contumaz, y reticente al proceso penal que se le sigue, al no comparecer ante la fiscalia segunda del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado, mostrando una conducta evasora de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda y el desinterés de la búsqueda de la verdad, por cuanto la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ante tales circunstancias esta claro que el ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad, al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al investigado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.986.196, fecha de nacimiento 16-02-1989, edad 25 años, con domicilio en: SECTOR 12 DE OCTUBRE CALLE 105, CASA Nº 19J-56, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LIRA titular de la cédula de identidad N°V.-14.007.936, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JOSE RAMIRO PORTILLO VERA el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES