REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003112
ASUNTO : VP02-S-2014-003112


RESOLUCION N° 228-2014


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ en su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA, Venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1982, edad 32 años, con domicilio en: barrio la ARROCERA, MUNICIPIO Jesús enrique lossada, del ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3672207 a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELIS CAROLINA GONZALEZ RINCON. Este Juzgador a los fines de dar respuesta a la petición de las representantes de la vindicta pública y dejando constancia que en virtud de información suministrada por la Coordinación de este Circuito Especializado, en la cual se comunica que durante las festividades navideñas, este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, laborará en rol de guardia desde el lapso comprendido entre los días 22-12-2014 hasta el 28-12-2014, ambas fechas inclusive, siendo que los actos de carácter urgente dentro del lapso de los referidos días, pertenecientes a los Tribunales de Control que no estén despachando, serán conocidos por este Tribunal, teniendo potestad entonces para conocer y pronunciarse acerca de los asuntos que guarden relación con: detenidos, ordenes de aprehensión, entre otros, emite pronunciamiento en los términos siguientes:



I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA, se inició investigación en fecha: 06-05-2014, por la fiscalia segunda del Ministerio Público, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: YELIS CAROLINA GONZALEZ RINCON, ante el centro de coordinación policial Nº 15, del CBPEZ.

En fecha: 22-08-2014, la abogada MARIA LOURDES PARRA fiscala segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga para continuar con la investigación fiscal y presentar el acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, mediante auto de sustanciación de fecha: 27-08-2014.

En fecha: 23-12-2014, las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ en su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ, en su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 06 de Mayo de 2014, la ciudadana YELIS CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 del CBPEZ, en contra del ciudadano ANDRI BRAVO GARCÍA, indocumentado, en la cual manifestó: "...Vengo a denunciar a mi concuñado ANDRI BRAVO GARCÍA, quien el día de hoy como a las 03:00 de la tarde en momento que me encontraba en la casa de mi suegra, yo me estaba bañando, cuando vi que mi concuñado le estaba pegando a mi hijo RENI YORDAN de tres años de edad, con un bate de plástico... y le dije que no le pagara que me dijera a mi que yo lo reprendía, el se molesto y me tiro un balde plástico en la cabeza y me tiro al suelo y me dio un punta pies en la costilla unos puños en el estomago y me dio con el palo en el hombro...". Iniciando esta Representación Fiscal, la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comisionándose al Centro de Coordinación Policial N° 15 del CBPEZ, para que practicara diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mediante comunicación N° 24-DPDM-F2-4677-2014 y se notifico al órgano jurisdiccional de la apertura de la investigación de conformidad con el articulo 76 de la ley especial, según oficio 24-DPDM-F2-4678-2014.

Del resultado de la orden de inicio de investigación constan en el expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Inspección Técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 12-06-2014; 2.- Resultado de informe medico forense 9700-168-6743, de fecha 21/07/2014, suscrita por la medica HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, en el cual describe que la ciudadana YELIS CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, presento: "1.- Contusión edematizada, situada en dedo meñique derecho; 2-Contusión equimotica violácea, situada en cara anterior, tercio medio de brazo izquierdo; 3.-contusión equimotica, violácea, con excoriación en su centro, situada en hombro derecho situada en hipocondrio derecho; contusión equimotica, violácea, situada en hemitórax anterior izquierdo en su tercio superior.

En fecha 30/05/2014, el ciudadano ANDRI JOSÉ BRAVO GARCÍA fue notificado de las medidas de protección y seguridad, así como del contenido de la denuncia, de conformidad con lo pautado en el articulo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le entrego en esa misma fecha, boleta de citación en calidad de imputado, a los fines de requerir su comparecencia el día 03-09-14, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizó el acto de imputación en virtud de la incomparecencia del denunciado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA, en fecha: 06-05-2014, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: YELIS CAROLINA GONZALEZ RINCON, ante la sede de la coordinación Policial del CBPEZ, siéndole atribuida presunta responsabilidad en el delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual impone una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano en referencia, como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fueron descritos ut supra; aunado al hecho de la actitud reticente y contumaz que ha manifestado el presunto agresor, al no comparecer ante el Ministerio Público para el acto de imputación, en la oportunidad que fue citado, ya que las boletas fueron practicadas en su domicilio, Cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado una conducta contumaz, y reticente al proceso penal que se le sigue, al no comparecer ante la fiscalia segunda del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado, mostrando una conducta evasora de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda y el desinterés de la búsqueda de la verdad, por cuanto la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ante tales circunstancias esta claro que el ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad, al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al investigado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.



IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ en su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA, Venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1982, edad 32 años, con domicilio en: barrio la ARROCERA, MUNICIPIO Jesús Enrique Lossada, del ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3672207, a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELIS CAROLINA GONZALEZ RINCON titular de la cédula de identidad N°V.-14.007.936, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ANDRI BRAVO GARCIA el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES