REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007856
ASUNTO : VP02-S-2014-007856


RESOLUCIÓN Nro. 215-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 23 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JESUS ISIDRO SAAVEDRA MARIN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBREO ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 21.692.440, HIJO DE MILTON DE JESUS SAAVEDRA MONTILLA Y YUDITH DEL CARMEN MARIN RESIDENCIADO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEINNY BRICEÑO, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y. C. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes).

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa privada ABG. LUIS EDUARDO CEBALLO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS ISIDRO SAAVEDRA MARIN. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS ISIDRO SAAVEDRA MARIN que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JESUS ISIDRO SAAVEDRA, quien fue aprehendido por Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YEINNY BRICEÑO, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público procede a leer el acta policial de la victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: Vengo a realizar denuncia en contra de un muchacho ya que este día a eso de las 06:00 de la tarde yo estaba acostada en mi casa que está ubicada en el barrio bello monte, calle 126, al fondo del colegio Los Maristas, cuando me llega mi hijo adolescente llamado JEFERSON DAVID CARRILLO, de 15 Años de edad, y me dijo que me parara porque un muchacho lo había golpeado y casi lo degollaba, yo le vi una herida como cortada en su cuello y le pregunte que le había pasado hay y él me volvió a decir que ese muchacho a quien conoce de vista fue el que lo corto, me levante y fui con él a la casa del muchacho que queda a unas cuadras de mi casa en el mismo barrio y cuando estaba en frente de la casa yo vi a un grupo de personas afuera de la casa me acerque a ellos y les pregunte que quien había golpeado a mi hijo, y uno de ellos que vi estaba vestido con un suéter como azul oscuro con rallas blancas y pantalón azul de jean, que era moreno y no tan alto, y me dijo que si yo era la mama de Jefferson que el también me Iba a dar a mí y fue cuando este sujeto se me vino encima a golpearme dándome en las piernas patadas y saco un cuchillo que tenía en la cintura y me agarro por el suéter sudo y me tiraba los viajes con el cuchillo, y casi me corta la barriga rompiendo mi suéter, me tiro a! suelo, y me arrastro por el suelo agarrándome del pelo con sus manos, mi hijo se asusto y salió corriendo por que yo le grite que se pusiera a salvo y fue cuando el sujeto salió tras de mí hijo, yo me quede tirada en el suelo y vi cuando al sujeto lo agarraron tres tipos más que Impedían que golpeara a mi hijo pero no pudieron con él, y se les soltó y se me vino nuevamente a golpearme, llegaron más personas que me lo quitaron de encima y yo corrí a mi casa y ya mi hijo estaba ahí; por lo que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia proceden a realizar el presente procedimiento y dejan constancia mediante acta policial en la cual reza lo siguiente: Siendo aproximadamente a las 05:50 Horas de Tarde de! día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de! Centro de Coordinación Policial N°4. a bordo de la unidad ÜPBEZ-041? respectivamente, (Cuadrante 68), e momentos que realizaba un recorrido de rutina por mi área de responsabilidad, recibí un reporte vi radio por parte de la OFICIAL JEFE (CPBEZ) ZULEMA CARIDAD, Cédula de Identidad N-9.787.33Í quien se encontraba de servicio como despachadora en nuestra centra? de comunicaciones informando que había una ciudadana presuntamente estaba siendo víctima de violencia física, en i. siguiente dirección: Barrio Los Estanques, Avenida 51, casa signada con el numero 126D-38, como punto de referencia diagonal a la agencia de lotería Maracaibo, ubicada detrás del Colegio Los Maristas Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio. En vista de ¡o ante: expuesto procedí a trasladarme a la dirección antes aportada con ¡a premura del caso, donde a llegar me entreviste con una ciudadana quien se identifico como: YENNY BRICEÑO, de 36 años de edad, quien me informó que un ciudadano a quien identifica como: JESUS, quien es vecino de sector donde reside, minutos antes le había propinado una golpiza a ella y a su hijo Adolescente de nombre YEFERSON CARRILLO, de 15 años de edad, lo había tomado por e! cuello amenazándole con un cuchillo, observándole a dicho adolescente el cuello enrojecido, mediante denuncia de manera verbal y al estar en presencia en uno de los delitos Previstos !a Ley orgánica de! Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedimos a realizar un llamado por el parlante de la unidad radio patrullera al ciudadano señalado como responsable. saliendo del interior de la vivienda donde reside signada con el numero 126D-38, dos (02: ciudadanos quienes se identificaron como: JUDITH MARÍN, de 38 años de edad, manifestando ser la progenitura del ciudadano denunciado y un ciudadano JESÚS SAAVEDRA, de 20 años de edad. señalaron inmediatamente por las víctimas de los hechos, a quienes les notifique el motivo de mi presencia, inmediatamente el ciudadano masculino quien portaba un arma blanca en su mano (machete de uso agropecuario), se torno agresivo desde la parte interna de! inmueble, arremetiendo físicamente contra de su progenitura en mi presencia, ya que no le permitía salir, reportando apoyo a litaciones, presentándose en calidad de apoyo los funcionarios: OFICIAL JEFE BERMUDEZ (…) la cual riela en el folio dos (02) de las siguientes actuaciones. Seguidamente se le realizo una llamada telefónica al FISCAL 3° DRA MARIA ELENA RONDÓN, EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA QUEDANDO EL PROCEDIMIENTO A LA ORDEN DE LA SUPERIORIDAD. Por lo antes expuesto el Ministerio publico realiza la siguiente precalificación al ciudadano JESUS ISIDRO SAAVEDRA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEINNY BRICEÑO, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y. C. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JESUS ISIDRO SAAVEDRA MARIN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:05 PM, expuso: “ Yo estaba en mi casa tomando y Salí para la esquina a tomara con un amigo, y paso el muchachito y me dio un manotón duro por el cuello, entonces cuando yo me puse bravo verdad, y me quede quieto en el sitio donde estaba, entonces fui a la casa donde vive un amiguito de nosotros y el se encontraba allí, entonces yo fui a buscar a una amiguito de nosotros y lo estaba buscando por un parley que me tenia que lo había pegado, entonces le pregunte al hermano y me dijo que lo tenia el, y me dijo que lo tenia el amiguito de nosotros, yo lo mande a llamar para que me entregara el parle y el chamito vino y empezó a sabotearme a estar jugándose conmigo, después s que me dijeron que el chamito no estaba yo salía para la esquina cunado vuelvo a la esquina, veo que viene un poco de gente de allá abajo y un primito del muchachito que es medio malandrito yo hablando con la mama del muchacho el primito malandrito me agarro y medio un golpe en la cara y salio corriendo y le dije a la mama que me buscara el muchachito, entonces vino la mama y empezó fue a insúltame, vuelve el muchacho el malandrito y yo intento agarrarlo, cuando intento agarrado se me vino encima el hijo de la señora yo intente desalojarme de ellos yo lo que hice fue, puse en mis manos sobre el cuello del y hay fue y yo pude cuando vi. el poco de gente y me fui para mi casa, yo en ningún momento use arma de ningún tipo, llegue a mi casa y no es como dicen que estaba golpeando a mi mama, yo no soy ninguna persona ni loca ni problemas con el alcohol, mi mama se puso nerviosa y tenia ataque de nervio sufre de eso , yo lo que hacia era agarrarla para que se metiera para adentro, después que estaba en mi casa fue que, llegaron los policías tumbando todo tipo de ventanas y puerta hasta un tiro en el aire soltaron. Es Todo.” Seguidamente la Representante del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO; DIGA USTED EN QUE LUGAR SE SUSCITARON LOS HECHOS?, RESPUESTA: BARRIO BELLO MONTE, NO ME SE LA DIRECCION DE ESO, PORQUE YO VIVO ANTES DE UN TAPON, AL FONDO DEL LICEO LOS MARISTAS, OTRA: EL NOMBRE DEL AMIGO?,RESPUESTA: SE LLAMA MANUEL RODRÍGUEZ, OTRA: CUANDO USTED DICE QUE FUE A BUSCAR A SU AMIGO EL ESTABA ALLÍ A QUIEN SE REFERIA,? RESPUESTA: A MANUEL RODIRGUEZ, OTRA: DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE MENCIONA COMO EL MUCHACHITO? RESPUESTA; BLANQUITO, CARA CON PELOTAS DE ESTATURA CASI PARECIDO A MI 1.70, OTRA: CARACTERISTICAS Y EL NOMBRE SI SE SABE?; RESPUESTA : YENY , FALQUITA CHIQUITA NEGREITA DE PELO MALO, OTRA: CONOCE A ESA SEÑORA?, RESPUESTA: SI DE VISTA, OTRA: USTED DIJO QUE LE COLOCO A ALGUIEN LA MANO EN EL CUELLO? RESPUESTA: SI, OTRA: COMO SE LLAMA? RESPUESTA: YEFERSON CARRILLOO, Seguidamente la defensa Privada procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO :USTED DICE QUE LE COLOCO LAS MANOS EN EL CUELLO A YEFERSON , CON QUE FIN Y PROPOSITO,?RESPUESTA: OSEA INTENTE FUE DEFENDERME Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS EDUARDO CEBALLO:, quien expuso: Esta Parcialmente adherida a las medidas de seguridad solicitada por el ministerio publico, en cuanto a las medidas artículo 90, ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el los artículos 3 no se opone y en cuanto al ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos la victima YENNY BRICEÑO, al momento de denuncia informa referencialmente que tuvo conocimiento que a su hijo lo habían golpeado y que lo único que pude observar es que tenia el cuello enrojecido según los revisado por esta defensa en cuanto al acata policial, los funcionarios actuantes informan que al momento de aprehender a mi defendido, no le fu encontrado ningún objeto de interés criminalistico, en cuanto a la evidencia presunta , presentaba por la representación de la fiscalia del ministerio público por medicatura forense, solicito que se observe, que lo que existe en las acatas policiales ese informe, del medico de guardia de l Hospital General del Sur, sin embargo al leer detenidamente dicho informe a las tres personas que fueron valoradas se le considera por el galeno de guardia que tiene una condición clínica estable; en el caso de YENNY BRICEÑO, sin evidencia de lesiones, y en el caso de YEFERSON CARRILLO informa que presenta golpe frontal del cuello si n otra evidencia de lesiones, es por lo que esta defensa ciudadana juez tomando en cuanto al situación que se esta presentando en las instalaciones del reten el Marite y de los sitio de reclusión de los diferentes entes policiales, solicita que le sea cambiada la medida solicitada por parte del ministerio publico del numeral 8. ya que se puede evidenciar que mi defendido , tiene muna residencia estable, el cual ,me a manifestado que esta dispuesto a someterse al proceso, sin ningún tipo de restricción a los llamamientos del tribunal, y por ultimo por cuanto la ciudadana representante fiscal del ministerio público a solicitado la mediada de seguridad se podía tomar esto en cuenta para remitirle que se mantenga en libertad mientras continuamos un proceso que se esta aperturando el día de hoy, así mismo solicito copias simples del expediente y la presente acta es todo”” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANA GONZALEZ, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014 5) ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014 7) ACTA DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014 8) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEINNY BRICEÑO, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y. C. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JESUS ISIDRO SAAVEDRA MARIN observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8°: El recorrido policial en la residencia de la víctima ubicada en por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JESUS ISIDRO SAAVEDRA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEINNY BRICEÑO, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y. C. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima YEINNY BRICEÑO y el adolescente Y. C. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes). y cualquier otro integrante de su familia, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 242 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:01 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO