REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007837
ASUNTO : VP02-S-2014-007837


RESOLUCIÓN Nro. 214-2014.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 23 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 21-05-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN ALBAÑILERIA, HIJO DE JOSE ALONSO AVILA URDANETA Y YOLANDA BEATRIZ VILLALOBOS CON RESIDENCIA : BARRIO SAN SEBASTIAN, A DOS CALLES DESPUES DEL CEMENTARIO, EN TODA LA ESQUINA, TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de: YASMINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA ABG CAROLINA G MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano SECRETARIO constituido en su sede, el ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PUBLICA: FATIMA SEMPRUN, como defensora del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la ciudadana Jueza tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOE ALONSO AVILA VILLALOBOS debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: FATIMA SEMPRUN, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición al ciudadano JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL, seguidamente la Fiscala del Ministerio Público, procede a leer el acta de denuncia de la victima y el acta policial que dice lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció ante este despacho los Oficial Jefe (CPBEZ) HARRISON RUMBOS, Cédula de Identidad N° 16.21^.092, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 118 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone; Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de hoy Lunes Veintidós (22) de Diciembre del presente año5 encontrándome de servicio de Patrullaje, a bordo de la Unidad 284, en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) BISAIL QUERALES, Cédula V~12.218.911, asignados al cuadrante 88 del Patrullaje Inteligente, Jurisdicción de la Parroquia San Isidro de esta Ciudad, en momentos que realizaba un recorrido rutinario en el sector de responsabilidad, recibimos reporte de la Estación Policial San Isidro, para que nos dirigiéramos a ese lugar, para atender a una ciudadana que quería formular denuncia, al llegar a la Estación Policial, nos entrevistamos con la ciudadana: YASÍVIIRA GONZÁLEZ, quien estaba haciendo denuncia verbal, contra un ciudadano al que llamaba JOSÉ, quien ¡a había agredido físicamente en su vivienda, ubicada en el Barrio San Sebastián, calle 98a, procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado en compañía de la víctima, cuando nos desplazábamos por la calle 96A, del Barrio San Sebastián, la ciudadana antes nombrada, señalo a un ciudadano de aproximadamente 185 metros de estatura, contextura delgada, piel clara; a quien nombro como JOSÉ, su agresor; el mismo quien vestía para el momento una chemis de color azul, pantalón de jean de color azul y sandalias tipo cotizas, descendimos de la unidad y se le indico que detuviera su marcha, quien acato lo indicado de manera pacífica, se le pidió que exhibiera cualquier objeto que pudieran tener entre su vestimenta, por el resguardo de mi integridad se le informó que le realizaría una inspección corporal, siguiendo ío indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar de entre su ropa; específicamente del bolcillo trasero derecho del pantalón: Un cochillo de cocina, hoja de acero inoxidable, cotí un borde cortante, de aproximadamente Diez (10) centímetros, de largo, con una inscripción que se puede leer "INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZUELA", cacha de madera, envuelta con una cinta adhesiva conocida corno tirro procediendo a detenerlo según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, he imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano fue identificado como: JOSÉ ALONSO AVILA VILLALOBOS, de 38 años de edad, Titular de ¡a Cédula de Identidad N° 15.748,354, de profesión albañil, domiciliado en el Barrio San Sebastián, calle 96a, Parroquia San Isidro, de este Municipio, se efectuó reporte para verificar si el ciudadano ai Sistema de integrado de Investigación Policial (SliPOL), donde atendió la Supervisor Agregado (CPBEZ) ALEXIS PARTIANO, Cédula de Identidad N° 15,254.692, quien informo que el ciudadano en referencia no presentaba antecedentes, le informe que sería trasladado bajo custodia policial hasta la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, una vez en la sede policial, se procedía a recibir formalmente la denuncia, de igual manera la ciudadana fue trasladada ante EL Hospital II Dr. Raúl Leoní de Maracaíbo; para evaluación médica, donde fue atendida por la médico de guardia; ANGÉLICA GÓMEZ, Cédula 7.608,209, diagnosticándole: paciente con embarazo de 29 semanas X fun 02/06/14, presenta cefalea en hombro derecho, posteriormente se efectuó llamada telefónica 0414-6463291 de la ABG. MARÍA RONDÓN, Fiscal Tercero, del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de las diligencias que se estaban practicando, denuncia narrativa de los hechos de igual manera ia entrevista a los testigos, según lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente establecí comunicación con la Sala Situacional a través de llamada telefónica al 0800-Registro, donde atendió el Oficial (CPBEZ) LIVARDO RAMÍREZ, Cédula de Identidad N° 15,523766, a quien le informe sobre las actuaciones realizadas, trasladando todo el procedimiento hacia la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) para ser remitidas a disposición del Ministerio Publico, Es todo cuanto tengo que informar. Se leyó y conforme firman. Asimismo se deriva la siguiente denuncia verbal: En esta misma fecha siendo las 07:15 horas de la noche de hoy Lunes, es trasladada ante este despacho de manera voluntaria una Ciudadana quien quedo identificada como: YASMINA DEL CARMAN GONZÁLEZ MONTIEL, de 29 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecido de acuerdo con lo establecido en los Art. 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente por lo que en consecuencia EXPUSO: "Yo estaba en mi casa, entonces un vecino: JOSÉ, él lanzo una piedra que cayó en el techo de la casa, yole reclame, entonces se metió para mi casa, me decía que él no era, que yo estaba loca, y me dio con los dedos por la cabeza, después comenzó a agredirme, me goleo en la cara, en el brazo derecho y en la cabeza con la pared, me llevo a empujones para dentro del cuarto, yo estaba gritando que me soltara, en ese momento llego mi hermana, entonces él me soltó y salió de la casa, llame al 171, y me dijeron que esperara, así estuve esperando y lo veía a él caminando frente a mi casa con un cuchillo en la parte de atrás del pantalón, después salí para la Policía, en el comando de Isidro, allí me. paso buscando una patrulla y me llevaron para donde yo vivo, cuando íbamos en la carretera vimos al hombre y yo le dije a los policías que ese era, ellos lo detuvieron le quitaron el cuchillo. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el lugar, hora y fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos que usted narro?, CONTESTO: "En mi casa en, como a las 11:00 horas de la mañana de hoy Lunes 22 de Diciembre de 2014. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos completos de su hijo LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ? CONTESTO: "Solo sé que le dicen JOSÉ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado la persona que llama "JOSÉ? CONTESTO: "Por la entrada para mi casa". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente ha tenido algún problema o discusión con el ciudadano que nombra como JOSÉ?, CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia? CONTESTO:"No". Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida Cautelar prevista en el Articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 90 ordinales 5, 6, y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: FATIMA SEMPRUN, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:12 PM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “Una vez escuchada la Exposición Fiscal, y analizadas las actas de la presente causa, tomando en consideración que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, solicito que sean lo mas extensa posible y no tengo objeción en cuanto a las medidas de protección, así mismo solicito copias simples del presente asunto, Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 22-12-2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-12-2014 3) ENTREVISTA DE 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA 5) RESEÑA FOTOGRAFICA (01) DE FECHA 22-12-2014, 6) RESEÑA FOTOGRAFICA (02) DE FECHA 22-12-2014 7) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS, 8) RESEÑA FOTOGRAFICA (03) DE FECHA 22-12-2014 9) ACTA DE IDENTIFICACION DEL TESTIGO 22-12-2014 10) OFICIO A LA MEDICAURA FORENSE 22-12-2014, 11) INFORME MEDICO (02)DE FECHA 22-12-2014 12) ACTA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 22- 12- 14, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 05-01-20145 Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día Martes, 05 de Enero del 2015 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5° , 6° ° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de hoy 5-01-2015,, CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor JOSE ALONSO AVILA VILLALOBOS, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día Martes, 05 de Enero del 2015 a las ocho y media (08:30) a.m.. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero QUINTO :SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal SEXTO: se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia. De la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (01:15 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA G MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO