REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007793
ASUNTO : VP02-S-2014-007793


RESOLUCIÓN Nro. 208-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ÁNGEL ALBINO ZAMBRANO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 03-08-1957, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN ALBAÑIL, V.-9.714.666, HIJO RUBIA ROSA ZAMBRANO Y BARTOLOMÉ POLANCO, CON RESIDENCIA EN: LA CONCEPCIÓN, INVASIÓN PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 (segundo aparte) y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto EN EL ARTICULO 474 del código penal, cometido en perjuicio de: YADIRA YUDIT ZAMBRANO.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA ABG CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PUBLICA ANALIDES LUZARDO, como codefensoras del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ÁNGEL ALBINO ZAMBRANO debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ANALIDEZ LUZARDO, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano ÁNGEL ALBINO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 (segundo aparte) y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto EN EL ARTICULO 474 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA YUDIT ZAMBRANO quien presento la siguiente acta de denuncia: Vengo a denunciar a mi hermano ZAMBRANO ÁNGEL ALBINO, quien me agredió Física y verbalmente el día de hoy como a las 06:20 horas de la tarde, el hecho ocurrió en mi casa en el sector los Itrios de la Parroquia La Concepción Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada cuando yo me encontraba sentada esperando una medicina para curarme el chikungunya en ese momento llego mi hermano en actitud agresiva ofendiéndome y agrediéndome físicamente con sus mares por el cuello me decía que me iba a matar y de pronto se presente mi hijo CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, y e! me pudo zafar del cuello a mi hermano y entonces el vino y como loco empezó a destrozar todo lo que había en mi casa como la lavadora una licuadora y todo los corotos, en ese momento yo te dije que estaba bueno que !o iba a denunciar en la policía, me traslade a! hospital José Maria Vargas, donde fui atendida por el Dr. ERIBERTO ATENCIO, C.I.V-12.695.555, quien me entrego una constancia médica con ta que me traslade a este comando policial a formular la respectiva denuncia. Es todo. Y de la cual derivan las siguientes actuaciones policiales;: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche compareci6 ante este centre de coordinación policial OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) DARLi OCANDO portador de la cedula de Identidad Nº 17.414.812, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) NELSON LOZZADA portador de la cedula de identidad N° 16.295.515, adscrito a la estación Policial Jesús ENRIQUE LOSSADA, con servicios asignada la unidad CPBEZ- 170 , y quien de acuerdo con So estipulado en !os Artículos Nº 113, 114, 115, 116 y 153. Del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “ Siendo las 06:40 horas de la tarde encontrándonos en labores De (CPBEZ) LEONEL SAAVEDRA quien tiene el servicio asignado como atenci6n a la victima, donde se encontraba la ciudadana victima de violencia de género, realizando una denuncia por maltrato, rápidamente me traslade a! sitio donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse YADtRA YUOIT ZAM8RANO, la cual manifestó que había sido victima de agresiones Físicas Verbales y psicológicas, por parte de su hermano e! ciudadano ZAMBRANO ÁNGEL ALBINO, quien reside en et sector los firios de la parroquia la concepción del municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia, y que en ese momento se encontraba en su casa , Motivado a esas agresiones se traslado a! hospital José Maria Vargas, donde la atendió el Dr. HERIBERTO ATENCIO CI: 12.695.555 COMEZU:15607 la cual ie entrego una constancia Medica en la que te diagnostica molestias y testones constancia que presento a este despacho policial, por lo que una vez Tomada la denuncia respectiva, procedí a trasladarme en la unidad -170 en compañía del OFICIAL (CPBEZ) NELSON LOSSADA y de la victima la ciudadana FATHKA DEL VALLE MENUS SANTANA a tratar de ubicar al referido ciudadano trasladándome hasta la vivienda de la ciudadana en el sector los lirios, donde al llegar, la ciudadana visualizo y señaló con sus manos a su presunto agresor, el cual vestía para el momento de pantalón de vestir azul y chemis de color blanco con rayas de color morado, una gorra de color rojo, y sandalias de tela de color rojo, de inmediato nos entrevistamos con el ciudadano a quien le indicamos que expusiera todo lo que tuviera a su cuerpo ya que el OFICIAL (CPBEZ) NELSON LOZZADA, Ie realizaría una inspección corporal amparándonos en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalísticos al mismo tiempo que le hicimos del conocimiento que se encontraba bajo arresto ya que estaba siendo denunciado por uno de los delitos de violencia contra la mujer (Agresiones Físicas y psicológicas) en vista que se trataba de un delito en flagrancia practicando su Detención tal como lo establece el. Nº 234 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con et articulo Nº 93 de la lev Orgánica de los derechos una vez detenido procedimos a leerle sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en !os Artículos Nº 119 Ordinal 6to v 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos Nº 44 ordinal 2 v 49 de te Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado e! ciudadano detenido a la estación policial Nº 11, donde rnanifest6 ser y llamarse como queda escrito: ZAMBRANO ÁNGEL ALBINO, venezolano de 57 años de edad, titular de identidad K° 9.714.666, de profesión u oficios Obrero, con residencia en el sector los lirios de la parroquia la concepción Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia. Se deja constancia que se tom6 acta de entrevista del testigo de los hechos por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAM8RANO Seguidamente se efectúa una llamada telefónica a la fiscal quinta primera del Ministerio Publico. Dra. Gisela PARRA al Nº 04143607857, posteriormente a la central del 171 CECOM para verificar por el sistema computarizado y por SIIPOL los posibles registros y antecedentes policiales que pudiera tener el ciudadano detenido, donde informo la SUPERVISOR (GPBE2) MARVELIS CHÁVEZ portador de la cedula de identidad Nº 8,509.515 que por el 171 se encontraba Sin sistema y por la central de SIIPOL no se podía verificar porque no había sistema según informo el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA titular de la cedula de identidad Nº 15.254.292, acto seguido retornamos al lugar donde sucedieron los hechos para realizar una inspección técnica de conformidad a lo establecido en el Articulo 186 del código orgánico procesal penal, no se encontró evidencia de interés criminalistico. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida Cautelar prevista en el Articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6, Y 13 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ANALIDEZ LUZARDO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANGEL ALBINO ZAMBRANO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:07 PM expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA : ANALIDEZ LUZARDO, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico esta defensa solicita que se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL finalmente solicito copias simples de la presente.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 (segundo aparte) y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto EN EL ARTICULO 474 del código penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, como lo son: 1)ACTA DE POLICIAL DE FECHA 20/12/14 2)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20/12/14 3)ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 20/12/14 4)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20/12/14 INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 20/12/14 6)OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 20/12/14 7)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20/12/14 8)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20/12/14 9) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 20/12/14, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ÁNGEL ALBINO ZAMBRANO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 (segundo aparte) y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto EN EL ARTICULO 474 del código penal por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° y 9° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 05-01-2015; ORDINAL 9: en caso de incumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, se decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al ingreso al Equipo Interdisciplinario a partir del día lunes 05-01-52015 a las 08:30 a.m.; SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5° , 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° Y 9° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 05-01-2015 Y ORDINAL 9: en caso de incumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, se decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, Y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: se ordena oficiar a la DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (03:12 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA




LA SECRETARIA,

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR