REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007789
ASUNTO : VP02-S-2014-007789



RESOLUCIÓN Nro. 209-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ABRAHAN ANTONIO MORALES CHACIN, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 11-01-1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN MOTOTAXISTA, V.-23.439.658, HIJO EMILIA MORALES Y PABLO MARQUEZ CON RESIDENCIA EN: LOS MAYARES, A UNA CASA DE TALLER ARGENIS, CASA DE CEMENTO, PARROQUIA LAS PARCELAS, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-1693604, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 68 NUMERAL 4 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: ALIDA ELENA LOPEZ BARROSO.
II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA ABG CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PUBLICA ANALIDEZ LUZARDO, como codefensoras del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ABRAHAN ANTONIO MORALES CHACIN debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ANALIDEZ LUZARDO, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDÓN, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano ABRAHAN ANTONIO MORALES CHACÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 68 NUMERAL 4 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDA ELENA LOPEZ BARROSO, quien presentó la siguiente acta de denuncia: comparezco por ante este despacho para denunciar a mi pareja de nombre ABRAHAN ANTONIO MORALES CHACÍN me insulto con palabras obscenas, me dio una cachetada, me dio golpes en la cabeza, intentó ahorcarme sin importarle que estoy embarazada y agarró un vehiculo clase motocicleta, maraca BERAR, COLOR ROJO, PLACA AH7R70D, la cual es de mi propiedad pero yo la puse a su nombre, porque vivíamos juntos, pero luego que me agredió se la llevo, y me dijo que no me la iba a devolver, es todo". Y de la cual derivan las siguientes actuaciones policiales: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JESÚS GALLARDO, adscrito a esta Sub. delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,115, del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias #orenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente numero K-14-0177-00141, que se instruye por este Despacho por unos de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE Violencia, fui comisionado por la superioridad en trasladarme en compañía del Detective OSCAR URDANETA y la ciudadana AUDA LÓPEZ, quien fue identificada m actas anteriores por ser victima del presente hecho, a bordo de la unidad TOYOTA LAND CRUISER, haría la siguiente dirección: SECTOR LOS MAYALES. Calle y casa SIN NÚMERO. EXACTAMENTE A LA PARADA DE BUSES LOS MAYALES. Parroquia LAS PARCELAS. MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a fin de realizar Inspección Técnica en el sitio del hecho, así también ubicar e identificar y aprehender al ciudadano ABRAHAN ANTONIO MORALES CHAClN, quien es mencionado en la presente causa como autor del hecho que se investiga, una vez en la referida residencia, la ciudadana victima nos permitió el acceso la vivienda donde nos señaló el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que procedimos en practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar no localizando ningún Memento de interés criminal 1stico relacionado con el presente hecho, seguidamente la ciudadana victima nos indicó donde se encontraba el ciudadano de nuestro interés, por lo que nos apersonamos inmediatamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, una vez allí en las afueras del inmueble procedimos en realizar varios llamados a los posibles ocupantes de una breve fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de darle a conocer el motivo de nuestra presencia manifestó serla persona requerida por la comisión por lo que quedo identificado como: ABRAHAN ANTONIO MORALES CHACIN, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo. Estado Zulia. De 22 años de edad. Nacido en fecha 11-01-1B93. Estado civil soltero. Profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector los vales, calle v casa sin número. Exactamente a la parada de buses los Mayates. Parroquia las Parcelas. Municipio Mara, estado Zulia. Titular de la cedula de identidad V-23.439.8S8. seguidamente le solicitamos al mencionado ciudadano que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no poseer en su poder algún elemento de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto y con la seguridad del caso procedí a realizar la revisión corporal, según lo previsto eh el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés crimmalístico, seguidamente y tomando eh cuenta que el ciudadano en mención fue señalado directamente por la ciudadana victima del presente hecho y debido a que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano vigente procedimos en leerles sus derechos como investigados previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana "de Venezuela y en el articulo. Le hicimos referencia al ciudadano en mención sobre el vehiculo, marca bera, año 2013, color rojo, placa AH7R70D, el mismo manifestó que la , tenia en su poder y se encontraba dentro de su residencia, acto seguido optamos por retornar a esta sede conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehiculo clase moto, donde realicé llamada telefónica a la sala de información ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido y solicitud que pudiera tener la referida moto, por ante el sistema de investigación e información policial (SI I POL), siendo atendida la misma por el funcionario ANTHONY MARIN, quien al tener conocimiento del motivo de la llamada y luego de suministrarle los datos necesarios me informo que el mencionado ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna y el vehiculo mencionado no presenta solicitud y hasta la presente fecha registra a nombre del ciudadano Abrahan Antonio Morales Chacin, titular de la cedula de identidad numero V-23.439.658, a si mismo se le realizo llamada telefónica a la Abogada MARIA ANGELA VARGAS, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y la abogada LIZBETHSY AGUIRRE, Fiscal Cincuenta y Uno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quienes giraron las instrucciones que el ciudadano aprehendido fuese presentado el día lunes 22/12/2014, en el palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, posteriormente se le informo a la superioridad de lo antes expuesto, se deja constancia que una vez en la sede de este despacho se procedió a realizar la respectiva inspección técnica al vehiculo mencionado. Es todo se termino, se leyó y estando conformes firman. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Género, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 (presentaciones cada ocho días) Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida Cautelar prevista en el Articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6, Y 13 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ANALIDES LUZARDO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ABRAHAN ANTONIO MORALES CHACIN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:27 PM expone: “ no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ANALIDEZ LUZARDO, quien expuso: “UNA VEZ escuchada la exposición de la vindicta pública solicita que sea impuesta la medida cautelar enunciada en el ordinal 3 del articulo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y solicito copia de la presente acta el manifiesta de que viven pero hace tiempo estaban separados pero si viven bajo el mismo techo es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 68 NUMERAL 4 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, como lo son: 1)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/12/142)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20/12/14 3)ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 20/12/14 4)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20/12/14 INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 20/12/14 6)OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 20/12/14 7)PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20/12/14 8)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20/12/14 9)OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE EXPERTICIA DE VEHICULO DE FECHA 20/12/VIERNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2014, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ABRAHAN ANTONIO MORALES CHACIN, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 68 NUMERAL 4 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° y 9° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el departamento del alguacilazgo, ORDINAL 9: el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima acarrea la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día 05-01-2015 a las 08:30 A.M. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5° , 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° Y 9° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el departamento del alguacilazgo Y ORDINAL 9:cualquier otra medida preventiva, o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, Asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día 05-01-2015 a las 08:30 A.M. CUARTO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal SEXTO: se ordena oficiar a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CICPC, SUB DELEGACIÓN EL MOJAN .De la presente decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (02:33 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR