REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007781
ASUNTO : VP02-S-2014-007781



RESOLUCIÓN Nro. 207-2014



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIXON ANTONIO CASTILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 14-04-1968, DE ESTADO CIVIL casado DE PROFESIÓN mecánico V.-9.770.323 HIJO ANA JULIA CASTILLO Y MANUEL ANGEL PELEY CON DOMICILIO EN EL SECTOR LA ROSITA VIA EL MOJAN, SECTOR TRONCO NEGRO, CERCA DEL ABASTO TRONCO NEGRO CASA S/N TELEFONO 0426-9220508, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, articulo 42 en su SEGUNDO APARTE, violencia PSICOLOGICA articulo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, Articulo 474 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de: MARYBELLA DEL CARMEN GONZALEZ VILLALOBOS.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA ABG CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la ABG. NANCY FUENMAYOR C. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. YARITZA MORENO CASTILLO, como defensora del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su Privada: ABG. YARITZA MORENO CASTILLO, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano RIXON ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, articulo 42 en su SEGUNDO APARTE, violencia PSICOLOGICA articulo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 DEL CODIGO PENAL, seguida en contra de la ciudadana MARYBELLA DEL CARMEN GONZALEZ VILLALOBOS: Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público procede a leer el Acta de denuncia la cual se encuentra inserta al folio Tres (03), la cual dice lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho los Oficiales: José González Portador de la cédula de identidad número: V-16.728.066 y el oficial Diego Chacón portador de la cédula de
Identidad, V-23.754;104, actuando como Funcionario adscrita al Instituto
Autónomo Policía del Municipio Mará, quien estando debidamente juramentado y
de conformidad con lo previsto en los artículos 03 y 34 de la Ley Orgánica del
Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en concordancia con los
artículos 111,114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen: “siendo Aproximadamente las 03:10 horas de la tarde de esta misma fecha, Realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullero PDMM-017 cumpliendo labores de patrullaje inteligente, por el sector Las Cabimas cuando nuestra central de comunicaciones indico que el sector Tronco negro se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa, motivo por el cual procedí a ubicarme al sitio antes mencionado, al llegar al se pudo observar que una ciudadana nos hacía señas de manos, por lo que procedimos a descender de la unidad para entrevistamos con la misma, esta manifestó que la noche anterior su concubino bajo los efectos del alcohol la agredió verbalmente e intento arrancar con su vehículo la puerta de la parte posterior de su vivienda, de igual manera que hacía minutos pasados el mismo ciudadano la había amenazado con golpearla y que el mismo se encontraba en un abasto cercano consumiendo bebidas alcohólicas por lo que procedimos a ubicamos al abasto mencionado, al llegar al sitio logramos avistar al ciudadano descrito por la ciudadana, el cual presentaba las siguientes características flsionómicas: tez blanca, de aproximadamente 1.7S metros de estatura guíen para el momento vestía pantalón blue lean v suéter de color celeste, este al notar la presencia policial tomo actitudes nerviosas, por lo que le indique que se detuviera, seguidamente le solicite me mostrara todas sus pertenencias y objetos adheridos a sus cuerpos, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito toda su documentación personal y se le indico que nos acompañara hasta nuestra sede operativa ubicado en la avenida 3 del sector uveral frente a la estación de servicio Mari Lago no sin antes indicarles el motivo de su detención, así como sus derechos y garantía constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación correspondiente, al llegar a dicho comando el ciudadanos quedo identificado como: RIXON ANTONIO CASTILLO de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad V-9.770.323 residenciado en el sector Tronco negro, no aportando más
datos filiatorios, cabe destacar que dicho procedimiento guarda relación con la
denuncia signada con el numero: CWAPDMM-0688-2014 de igual forma
procedimiento fue notificado a la DRA. MARIANGELA VARGAS fiscal auxiliar
Octava quedando el procedimiento a orden de su despacho es todo, se leyó y
conformes firman.-En el día hoy domingo 21 de diciembre de 2014 siendo las 03:30 horas de la tarde comparece voluntariamente la Ciudadana: Marybella del Carmen González Villalobos, portadora de la cédula de identidad: V-17.294.033, venezolana de 30 años de edad, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265,266 y 267 del código orgánico procesal penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del Ciudadano: , Parentesco: Ninguno, En consecuencia, le fue leído el contenido del artículo 291 del código orgánico procesal penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: "Resulta, día de ayer sábado 20 de diciembre yo me encontraba al lado de mi casa con mis hijos en un cumpleaños y como alas 08:00 horas de la noche mi mama: Yolanda villa nueva, me dice que Rixon castillo había llegado a su casa buscando un mecate porque iba a romper la puerta y que estaba bastante tomado, y yo me asome para mi casa y veo la puerta abierta y mi papa me dijo que me fuera para su casa a dormir porque Rixon estaba muy alterado y tomado y no quería que me hiciera algo y yo le dije que si ero que tenia que buscar unas cosas de los niños, cuando llegue a la casa vi que me rompió la reja del fondo de mi casa y la pared que le llego con el carro, yo agarre unas ropas de los niños y me fui a dormir a la casa de mi mama, y no y domingo fui tempranito a mi casa, como eso de las 06:30 horas de la mañana fui para mi casa a ver y hablar con Rixon de lo que había pasado anoche, al llegar a la casa lo vi que ya estaba levantado ya para salir de la casa y le pregunte porque había roto la casa, y lo que me dijo fue que lo hizo porque yo lo había dejado afuera, y yo le dije que no la deje cerrada que la había dejado entre abierta con una cotiza que impedía que se cerrara, y me empezó a gritar lo siguiente: "vos me cerraste la puerta cerrada maldita puta, y le dije que se fuera de la casa y que me tenía que pagar lo que me rompió en la casa y dijo que esa verga lo compro él y no va a pagar nada, y vine yo le recogí la ropa y se la coloque en una silla y le dije que allí tenía su ropa y que se fuera de la casa y no volviera más, y me dijo: "yo no me voy de aquí maldita puta porque esta verga es mía" y me agarro por el pelo y me dio un empujón y me dijo "Salí de aquí puta" y vine yo agarre una piedra y le dije que yo no me iba a dejar matar tan fácil, y en eso venia mi mama con mi hijo Renny Castillo de 6 años de edad y vieron lo que él me hizo, y luego Rixon agarró el carro y se fue gritándome que yo soy una puta. Es todo .Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3,9 del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida Cautelar prevista en el Articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVDA :ABG. YARITZA MORENO CASTILLO , y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RIXON ANTONIO CASTILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:50 PM expone: “No deseo declarar es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. YARITZA MORENO CASTILLO, quien expuso: “buenas tardes me dirijo a este tribunal para solicitar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, finalmente solicito copias simples de la presente.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, articulo 42 en su SEGUNDO APARTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA articulo 39, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA articulo 474 DEL CODIGO PENAL. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 21-12-2014 2)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-12-2014 3)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-12-2014 4)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21-12-2014 5)INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 21-12-2014 6)INFORME MEDICO FORENCE DE FECHA 21-12-2014 7)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 21-12-2014 8))ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-12-2014 09)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 21-12-2014, a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RIXON ANTONIO CASTILLO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de : : VIOLENCIA FISICA, articulo 42 en su SEGUNDO APARTE, violencia PSICOLOGICA articulo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ,articulo 474 DEL CODIGO PENAL, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° y 9° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de DIA 15-01-2015, ORDINAL 9: en caso de incumplimiento del ciudadano imputado con las medidas de protección y seguridad de la victima, este tribunal tercero en funciones de control acordara la medida de privación de libertad, Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 Ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor RIXON ANTONIO CASTILLO, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día, 15 de Enero del 2015 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5° , 6° y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal ORDINAL 13° Asimismo se ordena su incorporación al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día, 15 de Enero del 2015 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del DIA de hoy 15-01-2015, y ORDINAL 9: en caso de incumplimiento del ciudadano imputado con las medidas de protección y seguridad de la victima, este tribunal tercero en funciones de control acordará la medida de privación de libertad, CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor RIXON ANTONIO CASTILLO, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día 15 de Enero de 2015 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero QUINTO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal ORDINAL 13°. Asimismo se ordena su incorporación al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día, 15 de Enero del 2015 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Género: SEXTO: se ordena oficiar a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, de la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (2:15 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. NANCY FUENMAYOR C.