REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006245
ASUNTO : VP02-S-2014-006245
RESOLUCIÓN Nro. 203-2014
Visto que en fecha: 19 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.737.469, HIJO DE ALIDA CASTEJON Y ROMULO CABRERA, RESIDENCIADO SECTOR LA POMONA, CALLE 102 BARRIO CALLEJON DE LOS YOCKIS, CALLE LIDICE 102D-11, NUMERO DE LA CASA PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DE AUTO BOMBAS DOUGLAS A CUATRO CASAS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de: YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS Y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA.
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, EL IMPUTADO ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de quien consta resulta positiva de boleta de notificación de la ciudadana DAYANA GONZALEZ y la ciudadana YOFRACIS PARRA consta resulta negativa de boleta de notificación, no obstante en este acto el Ministerio Publico asume la representación de ambas victimas. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo la ratificación de los medios probatorios a los fines de que sea incorporado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5, 6 Y 13 del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, , por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el auto de apertura a juicio. Esta representación fiscal en cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle al imputado de autos la participación de los hechos denunciados por la victima y las victimas manifestaron tener terror de seguir aportar a esta representante fiscal los elementos necesarios para mantener la precalificación jurídica, es por ello que esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento con respecto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en contra del ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA. Así mismo esta representación fiscal en caso de que se le otorgue al imputado una medida menos gravosa solicito la establecida en el ordinal 5 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la prohibición de concurrencia o acercamiento a determinados lugares en este caso las residencias de las victimas. Acto seguido este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (02:18 PM) expone lo siguiente: “no deseo declarar Es todo”.. Acto seguido solicita la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL, quien expone: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de actos lascivos, de igual forma solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad solicitando en este acto la revisión de la medida, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que este tribunal decrete el sobreseimiento de robo genérico es todo”.
PUNTO PREVIO
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa en su escrito de la defensa privada, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad. Que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la representante fiscal del Ministerio Público no tenia inconveniente en que se le otorgara una medida menos gravosa, y por cuanto el ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, …, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso
De la misma forma analizando el presente hecho, tomando en consideración que las circunstancias de modo tiempo y lugar cambiaron, y en estado el Ministerio Publico, esta solicitando el sobreseimiento del delito de robo genérico por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputarle la participación del delito de robo, es por ello y en base a todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.737.469, HIJO DE ALIDA CASTEJON Y ROMULO CABRERA, RESIDENCIADO SECTOR LA POMONA CALLE 102 BARRIO CALLEJON DE LOS YOCKIS CALLE LIDICE 102D-11 NUMERO DE LA CASA PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DE AUTO BOMBAS DOUGLAS A CUATRO CASAS PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 05 de enero de 2014 y ORDINAL 5: La prohibición de acercarse a determinados lugares en este caso, la residencia de las victimas (Residencias Las Pirámides), motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 5 , 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido luego de pronunciarse acerca de la revisión de la medida este tribunal DECRETA LO SIGUIENTE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS Y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de que efectivamente cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS Y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 por cuanto se observa del cúmulo probatorio presentado por la vindicta publica que el hecho no puede atribuírsele al imputado, y es insuficiente para poderle atribuirle el hecho denunciado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (02:25 PM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, , plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS Y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, presenta una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior UN (01) AÑO y se suma el limite superior CINCO (05) AÑOS dando como resultado SEIS (06) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de TRES (03) AÑOS la cual es la pena a aplicar. Ahora bien, tomando en cuenta que son dos victimas y se violó una misma disposición legal se aplica en consecuencia el articulo 99 del Código Penal el cual establece que se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal aumentándosele la pena de una sexta parte a la mitad, procediendo este Tribunal a aumentar la mitad a la pena de TRES (03) AÑOS, dando como resultado una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 05 de enero de 2014 y ORDINAL 5: La prohibición de acercarse a determinados lugares en este caso, la residencia de las victimas (Residencias Las Pirámides). SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. Así mismo se le impone al imputado la obligación de asistir al equipo interdisciplinario a efectos de realizar una experticia BIO-PSICO.SOCIAL.LEGAL del día martes 06 de enero de 2015 a partir de las 8:30am SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada a favor del ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 05 de enero de 2014 y ORDINAL 5: La prohibición de acercarse a determinados lugares en este caso la residencia de las victimas. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, , por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.737.469, HIJO DE WILEYSY CABRERA Y FERNANDO GONZALEZ, RESIDENCIADO SECTOR LA POMONA AVENIDA POMONA CALLE 103 PUNTO DE REFERNCIA: PASTELITOS LA ESTRELLA ENTRANDO A MANO DERECHA BAJANDO HASTA LA CAÑADA UBICACIÓN DE LA VIVIENDA EN LA CAÑADA, PARROQUIA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA) , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS Y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 por cuanto se observa del cúmulo probatorio presentado por la vindicta publica que el hecho no puede atribuírsele al imputado, y es insuficiente para poderle atribuirle el hecho denunciado, declarando con lugar la solicitud fiscal y de la defensa privada. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (Residencias Las Pirámides) Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. Así mismo se le impone al imputado la obligación de asistir al equipo interdisciplinario a efectos de realizar una experticia BIO-PSICO.SOCIAL.LEGAL del día martes 06 de enero de 2015 a partir de las 8:30am SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (02:33 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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