REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007515
ASUNTO : VP02-S-2014-007515

RESOLUCIÓN Nro. 119-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 01 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano:JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1973, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 12.444.335, HIJO DE YOLANDA DE CONTRERAS Y JOSE LUIS CONTRERAS (D), RESIDENCIADO HATICOS POR ARRIBA SECTOR CORITO N° 113-42, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA IGLESIA EVANGELICA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-7644560 0424-6602270, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de: SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR
II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. BETTIS DIAZ PADRON, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia mediante Denuncia de la víctima SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, la cual expuso: "Me encontraba en mi casa, le hice una llamada telefónica a mi novio David Valentín Ríos Reyes de 17 años de edad el me dice que estaba discutiendo con su mamá y yo le dije que iba para allá (…) declaraciones que rielan en el folio (04) de las presentes actuaciones, Es todo." Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia dejaron constancia de las siguientes actuaciones en fecha 30-11-14, En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDINSON PORNTILLO N° C.I. V- 14.278.645, en la Unidad CPBEZ-267, Cuadrante 22 Cristo de Aranza, adscritos a este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen. Siendo aproximadamente las 05.10 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de Servicio de Patrullaje inteligente por la Parroquia Cristo de Aranza, en el momento que realizada recorrido por mi área de responsabilidad, específicamente por barrió el chocolate Haticos por abajo, calle N° 110B, con avenida N° 17, cerca de la empresa Plastisol, donde logre avistar un (01) Vehículo Marca: Ford, Modelo: Sefhyr, Color: Blanco, Año: 1979, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: BY480C, en zona oscura al momento de alumbrarlo con el faro reflector de la unidad policial, sale del interior del vehículo por la puerta trasera del lado del copiloto, un ciudadano de tez blanca, de 1,70mts de estatura aproximadamente, quien tenia puesto una franelilla de color vinotinto, no tenia puesto su pantalón, así mismo del interior del referido vehículo donde estaba el ciudadano en mención, se asoma una ciudadana la cual observe se encontraba sin ninguna prenda de vestir, manifestando que estaba siendo violada por el citado ciudadano, el mismo al escuchar esto intento correr tropezándose con un objeto que produjo que cayera a1 pavimento desde su misma altura, me acerque hasta donde estaba indicándole al mismo que se subiera sus pantalones, una vez vestido procedí a realizarle una revisión corporal amparados en el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que exhibieran voluntariamente algún objeto procedente del delito que tuvieran adherido a sus cuerpo o entre sus vestimentas, manifestando el mismo no poseer nada, realizándole la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de Interés criminalístico, procedí reporte a la unidad de apoyo, presentándose el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EVEL BARRIOS C.I.V.- 10.444.090 quien se encontraba en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) BPJAÑA GONZÁLEZ C.I.V.- 17.836.274, a bordo de ía unidad CPBEZ-076, quienes se encargaron en el resguardo del ciudadano en mención, mientras procedía a entrevistarme con la ciudadana quien estaba ya vestida identificándose como: Suyin Ripoll, de 19 años de edad, informándome que el ciudadano que teníamos bajo resguardo la había violado, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano por estar en evidencia de la presunta comisión de un hecho punible, y en el lapso de la Flagrancia contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo N° 234 del Código Orgánico procesal Penal, leyéndoles e informándoles sus derechos constitucionales estipulados en los Artículos N°.44 Ordinal 1 y 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como dijo llamarse: José Luis Contreras Palomares, de 41 años de edad, dijo poseer el numero de cédula de identidad N° V-12.444.335, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Haticos por Arriba, Callejón Mano de Dios, Casa N° 113A-42, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, de Tez Blanca, de 1,70mts Aproximadamente de Estatura, Vestía una franelilla de Color Vinotinto con rayas de color gris y negro. Jeans de Color Azul. Calzado Tipo Gomas de Color Verde y Blanco, realizando la inspección Técnica del sitio de suceso y de la detención del ciudadano agresor, no pudiendo tomar entrevista a testigo alguno, de igual forma se le realizo revisión al vehículo donde se produjo el hecho amparándome en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico dentro del mismo, todo esto en presencia del OFICIAL (CPBEZ) YORGE RODRÍGUEZ C.I.V.- 19.646.156, a bordo de la unidad M-139, del grupo de fijación fotográfica del cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, al lugar del hecho se apersono ía unidad Grúa URP-404, conducida por el ciudadano Víctor Granadillo, C.I.V.-18.494.654, del estacionamiento Judicial Las Mercedes, quien traslado el vehículo hasta la sede de la División de Inteligencia y Estrategias Policiales (DIEP), seguidamente traslade la victima hasta la Emergencia del Hospital General de! Sur "Dr. Pedro Iturbe”, donde fue atendida por el Dr. Luís de Los Píos, Medico Cirujano, C.í. 7.888.228, MPPPS N° 43.639, quien le diagóstico Edema de Vulva Dolorosa a la Palpación, así mismo se toma muestra de la región vaginal y perianal debido a que refiere ser producto de violación, así mismo me hizo entrega de Dos (02) Embases de Plástico contenidas de cada una muestra Vaginal y Muestra Perianal, quedando descrita en cadena de custodia, el detenido fue trasladado hasta la Emergencia del Hospital General del Sur "Dr. Pedro ¡turbe", donde fue atendida por la Dra. Caria González, Medico Cirujano, Comezu N° 15,358, quien fe diagnostico "Atiento Etílico, al momento de su valoración, con aumento de volumen en Maxilar Derecho, Escoriaciones en Hombro Derecho y Múltiples en Tórax, con Hematomas en codo, resto dentro Limites Normales3, en la unidad CPBEZ-G76, conducida por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EVEL BARRIOS C.I.V.- 10.444.090 quien se encontraba en compañía de ía OFICIAL (CPBEZ) BRIANA GONZÁLEZ C.I.V.- 17.836.274, para posteriormente trasladarlo hasta la Policial, una vez valorada la victima me traslade al Centro de Coordinación Policial N°4, en compañía de la denunciante donde al llegar se le tomo la Denuncia narrativa de los hechos, haciéndonos entrega de su ropa descrito de la siguiente forma ím (01) Suéter Manga Sisa de Algodón de Color Negro, Marca: Eastbay, con Capucha y Bolsillos a los lados, Talle M, Un (01) Short de Jeans de color Azul, Marca Rock Reunión, Talle 9/10, Un (01) Sostén de Color Rojo, Marca Imar Ligerie, sin talla, Un (01) Bikini de Algodón Color Celeste Talla L, Sin Marca, colectando la ropa en mención como evidencia de interés criminalístico, con su debida cadena custodia, no se verificaron tanto el vehículo ni el detenido por el Sistema integrado de Información Policial (SHPOL) ya que para el momento no había sistema a nivel nacional, información aportada por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ C.1.V-17.098.941, se procedió a realizar llamada telefónica desde N° 0426-3680820, a el número telefónico N° 0414-6463291, perteneciente a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, Dra. María Rondón, quien nos asesoró con las actuaciones, para ser remitidas a la según OFICIO N° CCP Nro.4.-3672-14, Tuvo conocimiento por la sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) GERARDO CASTELLANO, C.l. 17.568.191. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA: ABG. BETTIS DIAZ PADRON y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:23 PM, expuso: Bueno yo venía en el carro ya iba pa la casa me dijo que la llevara por repuestos Hernán y en el transcurso del viaje ella andaba con unos shortcitos provocando no la penetre le ofrecí 140 bolívares me baje del carro porque se estaba rodando el carro y le dije que colocara una piedra y ella se bajo luego nos montamos y vi unas patrullas pero no la penetre ella no tiene moretones ni nada que demuestre el forcejeo, es todo. De seguida la Jueza le concede la Palabra al Fiscal 2° Abg. Freddy Reyes para que realice las preguntas que quiera realizar manifestando el mismo: 1¿Indíquele al Tribunal que se encontraba usted haciendo a esa hora? Respondió: Yo trabajo en los Haticos y ya iba a la casa por puesto 2.- ¿Usted trabaja haciendo que? Respondió: De por puesto en los haticos de por si cargaba el coco puesto adelante pero se lo quitaron 3 ¿Indíquele al Tribunal si usted se encuentra inscrito en la asociación de conductores o es como llaman comúnmente pirata? Respondió: No, yo le hice el motor y no lo he inscrito pero tengo la carta del otro carro el carro se esta arreglando 4.- Indique de que color? Respondió: Azul de plástico y las letras son rojas, 5.- Indíquele al Tribunal las características físicas de la ciudadana a la que hace referencia Respondió: Delgada flaquita, de pelo negro blanca 6.- Que edad le calcula a la ciudadana? Respondió: Le calculo 21 años 7.- Indíquele como estaba vestido? Respondió: una blusita unos shortcitos y unas sandalitas, yo no la conozco pero unos policías dijeron que la han visto caminando y le han dado la cola, yo tengo miedo porque no le hice nada ayer casi me matan me tiraron al piso me iban a partir la costilla aquí esta el sádico dijeron busca un palo una cuchilla, una pata de coñazos me dieron y yo no he hecho nada 8.- Infórmele al Tribunal si usted estaba detenido Respondió: Una vez solo estuve dos días preso porque le compre una droga a un señor en carro, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. BETTIS DIAZ PADRÓN indico que no realizaría preguntas y expuso: No esta claro como sucedieron el modo tiempo y lugar en el que los hechos con lo que dice en actas de la presunta victima puesto que ella habla a las 3:30am y el procedimiento dice que fue a las 4:30am aunado que no se consiguió ningún objeto de interés criminalístico, no existió ningún hecho punible en virtud de que llego la policía lo cual demostrare en el curso del proceso asimismo le solicito a la Ciudadana Jueza que permita en virtud de la inseguridad del marite que permita recluirse en Polimaracaibo o algún Centro de Coordinación Policial, Solicito enviarlo a Medicatura Forense, en virtud de las lesiones que le proporcionaron los policías al ciudadano. Solicito copias de la presente acta. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 5) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 7) EXPERTICIAS DE VEHICULO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 8) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 5) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 7) EXPERTICIAS DE VEHICULO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 8) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARE, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la víctima SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, la medida de protección y de seguridad, contenida en el numeral: 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de remitir al ciudadano a Medicatura Forense, el día MIÉRCOLES 03 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA (08:30AM) ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1973, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 12.444.335, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN RELACION A REMITIR AL CIUDADANO A LA MEDICATURA FORENSE, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistente en ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada de remitir al ciudadano a Medicatura Forense el día MIÉRCOLES 03 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA (08:30AM) QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en la Policía de San Francisco, donde quedará provisionalmente detenido hasta tanto se canalice al centro de reclusión que corresponda. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del de la Policía de San Francisco para el traslado respectivo. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:37 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VALBUENA