REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007514
ASUNTO : VP02-S-2014-007514


RESOLUCIÓN Nro. 118-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 01 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01/09/1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN COMPUTACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 17.415.982, HIJO DE MILADIS BADELL Y KELVIN ROMERO, RESIDENCIADO LA CONCEPCIÓN SECTOR LOS ROSALES CASA 85, CALLE ALEGRÍA DETRÁS DE LA CANCHA DE LOS ROSALES, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-9606366, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YAMIRA DIAZ DE BAPTISTA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funciones adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante Denuncia de la víctima ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, la cual expuso: "El día de hoy a las 09:00 de la noche estaba en mi casa haciendo comida cuando (lego mi ex pareja CESAR ANDRÉS ROMERO BADELL a traer a nuestro hijo de cinco (05) años, me dijo que le hiciera comida a él, yo le dije claro que por qué no que un plato de comida no se le niega a nadie, le di comida, termino de comer, se levantó de la mesa se me acercó y me dijo que ya no aguantaba mi indiferencia, que porque lo ignoraba, que la comida no le Iba a hacer digestión, yo ¡e dije que se quedara quieto, que el niño lo estaba viendo, él me dijo que me iba a enseñar quien manda, le di un empujón, me agarro por el pelo comenzó a golpearme, me tiro contra la pared, comenzó a besarme el cuello diciéndome que tenía que estar con el porque yo era su mujer con palabras obscenas, yo me resistí y me mordió un seno, me golpeo en la cara, me dio un golpe en la cabeza y me partió, me tomo por el cuello y me lanzo al pisos en eso yo me levante agarre unos platos y unos cuadros de vidrios, comencé a lanzárselos, en eso el salió corriendo y se fue, Es todo lo que tengo decir, Seguidamente fue interrogada de la forma siguiente. PREGUNTADO Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que acaba narrar en su denuncia? CONTESTADO: Eso fue como a las 09:30 horas de la noche oía de hoy 29 de noviembre de este año, eso fue en el sector los Rosales, calle Polar, al lado de la ferretería KRISPAO CA, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, PREGUNTADO: Diga usted, por quien fue maltratada? CONTESTADO por CESAR ANDRÉS ROMERO BADELL PREGUNTANDO: Diga usted, en otras ocasiones había agredido física o verbalmente por su concubino? CONTESTADO: Si, cuando nos separamos hace aproximadamente un año, PREGUNTADO: Diga usted, en que partes del cuerpo fue golpeada por su ex concubino? CONTESTADO: en la cabeza, en la cara, en el ojo, y me mordió en el seno, PREGUNTADO: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la denuncia? CONTESTADO: El es muy agresivo, mi temor es que me haga algún daño mayor por haberlo denunciado, quiero que se aleje de mí, que no se vuelva acercar a mi casa Es todo." Asimismo, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de las siguientes actuaciones en fecha 30-11-14, en esa misma fecha, Quienes suscriben: SM1. AVILA NÚCETE JOHAN, SM3; CHACÓN ZAMBRANO LONARDY, S2. COSME IGUARAN ALEXANDER, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 113, 114, 186, 191, 193, del código orgánico procesal penal, Artículos 39,42 y 65 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia de la siguiente actuación policial: El el día de ayer 29 de Noviembre del año en curso, siendo las 10:30 horas de la noche, se apersono en esta unidad militar una ciudadana quien se identificó como ALFRID CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, manifestando que quería interponer una denuncia en contra de su ex pareja de nombre: CESAR ANDRÉS ROMERO BADELL, quien según la ciudadana denunciante la agredió física y verbalmente, seguidamente procedimos a darle conformidad a la denuncia por escrito y posteriormente fuimos nombrados en comisión con la finalidad de trasladar a mencionada ciudadana hasta el Hospital Dr. José María Vargas de la Concepción, donde fue atendida por la Dra. Claudia Maluengo, CIV.-18.822.434, MPPS: 106084 médico integral de guardia, quien la atendió, le elaboró informe médico y manifestó que mencionada ciudadana presentaba hematomas en la región ocular izquierdo, inflamación del pómulo derecho, herida en la cabeza por contusión a nivel de la región temporal, aumento del volumen del tabique nasal y nariz, hematoma circular en el seno derecho, seguidamente nos trasladamos hasta el sector Los Rosales, Calle Marino, casa 85 al fondo de la cancha deportiva. Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, llevándonos -en nuestra compañía a la ciudadana denunciante con el fin de llegar a la residencia lugar donde reside el ciudadano CESAR ANDRÉS ROMERO BADELL, al llegar a la vivienda tocando la puerta, nos abrió la ventana una ciudadana de la tercera edad, quien nos informó que era su madre, que su hijo no se encontraba y desconocía su paradero, le hicimos saber de la denuncia que pesaba en contra de su hijo, manifestando la ciudadana que haría lo posible para que Cesar Andrés se presentará ante las autoridades, retirándonos del lugar sin poder darle captura a mencionado ciudadano. Posteriormente siendo las 06:30 horas de la tarde del día 30/11/2014, se presentó en este comando militar un ciudadano que se identificó como CESAR ANDRÉS ROMERO BADELL titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.415.982, de 28 años de edad, quien manifestó voluntariamente que se estaba presentando ante las autoridades por una denuncia que habían interpuesto en este comando, por lo que se procedió a detener a mencionado ciudadano haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales como presunto imputado y fue dejado en la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar, se realiza la inspección del sitio del suceso, se procede a notificar a la Dra. MARÍA RONDÓN, Fiscal Tercera en materia de violencia de género, de guardia por el Ministerio Publico, y giró instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envío de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes ha ese despacho fiscal, Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales: 6° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA: ABG. YAMIRA DIAZ DE BAPTISTA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:38 PM, el imputado expuso: Yo estaba frente a mi casa conversando con mi vecina en ese momento ella llega se pone a discutir se le va encima se entran a golpes mi hermana estaba ahí y metí a mi hijo para que no viera eso, ella lo que estaba era celosa., es todo. De seguida la Jueza le concede la Palabra al Fiscal 2° Abg. Freddy Reyes para que realice las preguntas que quiera realizar manifestando el mismo: 1.- ¿Indíquele al tribunal la dirección exacta donde ocurrieron los hechos? Respondió: residencia: 2 ¿el hecho ocurrió dentro de la casa o fuera? Respondió: En la casa de mi mamá, en mi casa 3 ¿nombre completo de la ciudadana? YULIFRED MEDINA MEDINA 4.-donde vive esa ciudadana? frente a la casa 85 medina 5.- tiene algún numero telefónico? Respondió: Lo tengo pero no me acuerdo, 6.- Como explica que La ciudadana resulto lesionada en su seno en ese hecho? Respondió: Las dos se dieron duro pero no vi cuanto 7.- diga usted que otras persona se percataron de los hechos? Respondió: Los mismos vecinos de la calle, Yunifer es la testigo ella pudo ver y la mama es YUVEINNY MEDINA, 8.- alguna otra persona? Respondió: Que yo recuerde no, el hijo mío que lo metí para adentro, 9.- Y su hermana no vió? Respondió: Si mi hermana MARIANA HUERTA, Infórmele al tribunal como pudo usted percatarse de que manera la ciudadana se ocasiono la lesión del seno derecho? Respondió: Será por los golpes, yo lo que hice fue intervenir, Es Todo. La jueza especializada DRA CAROLINA MOGOLLON realiza las siguientes preguntas: 1.- Cuando estabas conversando con Yunifer, tu pareja estaba en tu casa? Respondió: No, ella iba llegando, cuando estábamos hablando ella la vió y se acercó, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA: ABG. YAMIRA DIAZ DE BAPTISTA, la cual indicó que no realizaría preguntas y expuso: Escuchado lo solicitado por el Ministerio Publico, analizada las actas del expediente y lo manifestado por mi defendido la defensa se vista las actas en cuanto al delito de Violencia Sexual la defensa se pregunta como es que se esta imputando de un delito que no encaja en nuestra normativa el delito de violencia sexual por cuanto mi defendido no obligo a la victima a tener relaciones, inmediatamente que ella dice que le sirvió la comida ve que le pide tener relaciones sexuales, es por lo que esta defensa lo ve desproporcionado, por lo que yo solicita que la precalificación sea desestimada por cuanto por informe no hay elementos que indique que hay violencia sexual a través de un examen vaginal o anal , existiendo el delito de violencia física mi defendido no lo ha realizado, por cuanto no encaja lo estipulado en el 236 de la Ley Penal y mi defendido se presento voluntariamente ante el Comando como consta en actas solicito una medida de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las presentaciones periódicas para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que estamos en una etapa incipiente en virtud de que no hay elementos suficientes a los efectos de una Medida Privativa y se tiene que corroborar los hechos allí descritos. Solicito copias de la presente acta. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 7) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS LESIONES A LA VICTIMA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 7) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS LESIONES A LA VICTIMA 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano CÉSAR ANDRES ROMERO BADELL, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CÉSAR ANDRES ROMERO BADELL, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral: 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 01/09/1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN COMPUTACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 17.415.982, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal: 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistente en ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la Policía del Municipio San Francisco, donde quedará provisionalmente detenido hasta tanto se canalice al centro de reclusión que corresponda. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director de la Policía de San Francisco, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VALBUENA