República Bolivariana de Venezuela





Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia


Expediente N° 3306-14

Solicitante: PEDRO JAVIER VARELA PALOMINO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 9.742.129

Solicitada: EDDY MAIRRU MEJIAS
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Município Mara, C.I. N° V- 12.043.760

Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON
EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A)

Motivo: SOLICITUD DE REVISION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento que por SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano PEDRO JAVIER VARELA PALOMINO, asistido por el abogado GEORGE GILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.550, en contra de la ciudadana EDDY MAIRRU MEJIAS. Alegó que en fecha 16 de diciembre de 2010 el tribunal homologó convenimiento en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo MOISES ELIAS VARELA MEJIAS, por cuanto el niño convivía con su progenitora. Asimismo, arguye que los supuestos de hechos bajo los cuales convino con la progenitora de su hijo han cambiado ya que el adolescente antes mencionado convive con él es por ello que solicita la revisión del convenimiento antes mencionado. Fundamentó su acción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó a la solicitud copia certificada del convenimiento y del auto de homologación, certificada del acta de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.

La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana EDDY MAIRRU MEJIAS, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada en contra de la ciudadana EDDY MAIRRU MEJIAS, debidamente firmada.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos PEDRO JAVIER VARELA PALOMINO y EDDY MAIRRU MEJIAS, asistido el primero, por el abogado en ejercicio GEORGE GILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.550, y la segunda por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.253, en beneficio único y exclusivo del adolescente de autos, las partes intervinientes decidieron poner fin al proceso y en el mismo acto la ciudadana EDDY MAIRRU MEJIAS alego: “Que es cierto todo lo alegado por el demandante ciudadano PEDRO JAVIER VARELA PALOMINO en relación a su hijo adolescente MOISES ELIAS VARELA MEJIAS, quien en la actualidad vive con su progenitor y se encuentra bajo su guardia y custodia, por lo que se allana en todo lo demandado, en tal sentido solicito al Tribunal se sirva oficiar a la empresa participándole de la suspensión de las retenciones.
Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente allanamiento y le de carácter de cosa juzgada...”-
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”, ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, procede a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el allanamiento realizado por la parte demandada en la audiencia conciliatoria de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en la presente solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos PEDRO JAVIER VARELA PALOMINO y EDDY MAIRRU MEJIAS, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.



- I I I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el ALLANAMINTO realizado por la parte demandada en la audiencia conciliatoria realizada en fecha ocho 08 de diciembre de en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal. Hágase la participación debida a la dirección de Recursos Humanos de Carbones del Guasare S.A. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Queda terminado el juicio. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARISOL PAZ



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:07 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 224 y asentada en el asiento diario bajo el N° ______. Y se libró el oficio bajo el no. 828-14

LA SECRETARIA




Exp. N° 3306-14
JTC/gaddy.-