REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 082-2014


I. ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos JESUS MARIA OTERO CAMPOS y JELIS JEANETH FERNANDEZ DE OTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 7.900.258 y V- 13.974.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSE MARIA GOTERA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 56.774, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que de esta unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre DAYANA JANETH OTERO FERNANDEZ y DARIANA JULIETH OTERO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. 19.680.308 y 21.163.949, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que a tales efectos consignaron signadas con los números 3195 y 4922, en cuanto a la comunidad de bienes, declararon que poseen bienes que serán repartidos o liquidados en su debida oportunidad, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Milagro Sur, avenida 200, casa No. 48T-18 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Afirman los solicitantes, que la vida en común se interrumpió en el mes de agosto del año 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años, tal como lo establece la norma sustantiva en su artículo 185-A, fundamento de la presente pretensión, razón por la cual solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio No.785, celebrado el 19-11-1988, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y la de sus hijos, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos en común.
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha treinta (30) de octubre del del 2014, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 25-11-2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones familiares, abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los cónyuges de autos.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. Así se declara.-

Como corolario de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. Siendo necesario traer a este escenario, la novísima sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, EXP 14-0094, mediante la cual la sala consideró cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.

En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente tal como lo establece la ley adjetiva, no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jesús María Otero Campos y Jelis Jeaneth Fernández de Otero, ya identificados, que según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, los solicitantes tienen dos (02) hijas en común, hoy mayores de edad, que llevan por nombre Dayana Janeth Otero Fernández, nacida el 22-06-1991, portadora de la cédula de identidad No. 19.680.308, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco Estado Zulia, y Dariana Julieta Otero Fernández, nacida el 08-11-1992, portadora de la cédula de identidad No. 21.163.949, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Considerando los criterios esbozados en la presente decisión y los documentos que reposan en actas, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JESUS MARIA OTERO CAMPOS Y JELIS JEANETH FERNANDEZ DE OTERO, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 93-2014

LA SECRETARIA,