REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 067-14
El presente asunto se inicia con motivo de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos LIONELL ALBERTO NAVA FINOL y VALLY DEL COROMOTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 4.525.475 y V- 3.775.741, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 147.403, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y que de esta unión no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes de fortuna, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Sector Canchancha, avenida 3, casa No. 4, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, afirman los solicitantes que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas, que motivaron una separación, quedando su unión terminada, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho, separación que se mantenido por más de veinte (20) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, solicitando a ese Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Lo antes expuesto es soportado con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, numero 114.-
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha catorce (14) de octubre del 2014, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 25-11-2014, la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los cónyuges de autos.-
Consideraciones para decidir
Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de lo cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia.
A este respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.
Sobre la base de las ideas expuestas, encontramos que la Sala Constitucional, en su novísima sentencia de fecha 15-05-2014, considero cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.
En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lionell Alberto Nava Finol y Vally del Coromoto Ramos, ya identificados, que según lo manifestado por ellos, durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna índole. Partiendo de los supuestos anteriores, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAADO ZULIA; administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LIONELL ALBERTO NAVA FINOL Y VALLY DEL COROMOTO RAMOS, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA
Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 96-2014
La SECRETARIA,
Abg. Linda Avila Nuñez.-
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