REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 040-14
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.297.247, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A, (AGROMILCA), debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 2000, bajo el No. 07, Tomo 33-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble FUNDO POZO GRANDE, perteneciente a la Agropecuaria La Milagrosa C.A, asimismo solicita medida preventiva innominada de deliberar y actuar en juicio del ciudadano FRANCISCO IGUARAN, en representación de la Agropecuaria La Milagrosa C.A. .-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003, en relación al poder cautelar:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Conteste este tribunal con el criterio antes señalado, considera que no puede en virtud del poder cautelar, limitar la jurisdicción ejercida por los órganos de justicia, como sería ordenar deliberar y actuar en cualquier juicio ante cualquier tribunal a un ciudadano en representación de una sociedad mercantil, dado que ello implicaría limitaciones en los procesos, en el cual se le ofrecen a las partes garantías constitucionales, como el acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva el cual abarca no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, por lo que acceder a las cautelares solicitadas ello constituiría una extralimitación al poder cautelar, y en ello se evidencia del extracto antes señalado. Así se Aprecia.
Ahora bien, En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio ut supra transcrito se evidencia que el juez aun cuando estén lleno los extremos legales de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil podrá negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene ni deber ni obligación de decretarla, por el contrario esta autorizado a obrar según su prudente arbitrio, es por lo cual de todo lo antes citado es evidente la obligación del Juez de motivar in extenso cuando decreta la medida, a pesar de que es una facultad, ya que ene se caso estaría limitando el derecho de propiedad de la parte contra quien recaiga. Mas cuando el juez niega la misma, lejos de emitir argumentos de autoridad, simplemente hace efectiva la facultad que el legislador le otorga, por tanto en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene amplia facultades para negarlas, por lo cual este Tribunal con la facultad que le otorga la Ley y por los fundamentos antes expuesto DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada. Así se Decide.-
Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble FUNDO POZO GRANDE, perteneciente a la Agropecuaria La Milagrosa C.A, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse e rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procebilidad exigidos en nuestra legislación. Así se aprecia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el solicitante con su escrito de de solicitud de medidas no trajo acotación un medio de prueba idóneo que demuestre los extremos legales que fueron citados up supra, así como que no riela en actas un documento que de la certitud de que actualmente el inmueble FUNDO POZO GRANDE pertenezca aun a la Agropecuaria La Milagrosa C.A, por lo cual resulta forzoso a esta juzgadora verificar la concurrencia de los elementos esenciales de procedencia a saber, es por lo cual este Tribunal con la facultad que le otorga la Ley y por los fundamentos antes expuesto DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CINCO (05) del mes de DICIEMBRE de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA
ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
Resolución No.94_
ZC/Inés.-
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