REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 040-14
I. ANTECEDENTES
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO CAUSADO Y THAIRIA CHIQUINQUIRA YNCIARTE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 13.512.778 y V- 9.702.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CARMEN ELENA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 25.931, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005), que de esta unión no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Industrial Norte, calle 21, entre avenidas 15N y 135, casa No. 15N-49, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vasquez Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Afirman los solicitantes, que luego de fijado su domicilio conyugal, habitaron en el mismo hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del 2011 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo y consentimiento, no continuar con una relación, donde la vida en común no resultó como lo esperaban por lo que se produjo una ruptura prolongada y definitiva, en consecuencia solicitan a este Despacho, declare la disolución del vinculo matrimonial, basado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio No. 122, expedida por la autoridad civil competente.-
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veintidós de octubre del 2014, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-10-2014, la alguacil temporal del tribunal consigna boleta dirigida al fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público en cumplimiento a lo ordenado.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
Nuestra doctrina y ley sustantiva han establecido los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud debe ser presentada por ante el órgano jurisdiccional competente personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y la manifestación del tiempo que exige la ley sustantiva, a los fines que puedan solicitar que esa ruptura o separación de hecho, pueda ser disuelta por la figura del divorcio, del caso de marras esta Juzgadora observa, se desprende que transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia, habiendo manifestado los conyugues en su solicitud que dicha separación de hecho, o su vida conyugal fue interrumpida en noviembre del 2011, y que hasta la fecha no la han reanudado, constatando esta jurisdiscente, que el tiempo establecido de separación de hecho de los conyuges ciudadanos THAIRIA CHIQUINQUIRA YNCIARTE DIAZ y GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO CAUSADO, ya identificado, en su solicitud de marras, no cumple con lo preceptuado en la disposición establecida en el Código Civil Vigente, en consecuencia, es forzoso, para esta Juzgadora declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 92-2014
LA SECRETARIA,
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