REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 119-14
Maracaibo, Dieciocho (18) de diciembre del 2014
204° y 155°
I.- Antecedes.-
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, bajo el No. TM-MO-3546-2014, constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla anotándose en el libro que a tal efecto lleva este Tribunal. Acuden por ante este Despacho, los ciudadanos EDWUYN JESUS OQUENDO SOTO y MARIA VIRGINIA ROO DE OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 17.293.138 y V- 16.919.067, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA GABRIELA RINCON, abogada inscrita en el inpreabogado No. 150.980, de igual domicilio, solicitando al mismo, sea declarada la SEPARACION DE CUERPOS, que ambos de mutuo consentimiento y basados en lo establecido en los articulos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordaron. Este Tribunal la admite por cuanto no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, en fecha dieciocho de diciembre del 2014.
II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los solicitantes de autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Concurren los ciudadanos Edwuyn Jesús Oquendo Soto y Maria Virginia Roo de Oquendo, identificados al inicio de la presente resolución, manifestando que contrajeron matrimonio el día seis (06) de agosto del dos mil doce (2012), por ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 254, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal, la Urbanización San Francisco, avenida 28, sector 06 del Municipio San Francisco Estado Zulia. Igualmente manifiestan que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones por ellos acordadas, siendo las mismas: Primero. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga; Segundo: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, Tercero: Durante la unión matrimonial fue adquirido un inmueble con la siguiente descripción: Constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el numero 31, ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 06, avenida 28, situada en la jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, identificado con el No. Catastral 23-17-01-U01-003-451-001-031. El mencionado lote de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento cuarenta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (141,68 mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa 29 y mide 15,40 mts, Sur: Con vereda 07 Y MIDE 15,40 MTS Este: Con casa 16 de la vereda 10 y mide 9,20 mts, y Oeste: Con avenida 28 y mide 9,20 mts. Según consta de documento asentado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, de fecha 28-06-2013, anotado bajo el No. 2013.1067, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.1818, (omissis) los cónyuges de mutuo acuerdo deciden que Edwuyn Jesús Oquendo Soto le entrega la cantidad de 1.200.000.00 Bs. Por medio de cheque personal (omissis) a la ciudadana Maria Virginia de Oquendo, y esta renuncia al cincuenta por ciento de los derechos que le puedan corresponder sobre el bien inmueble antes mencionado, adjudicados en su totalidad en un cien por ciento (100%) al ciudadano Edwuyn Jesús Oquendo Soto. Cuarto: Se deja constancia que a partir de la firma de esta separación de cuerpos, todos los bienes que puedan adquirir los cónyuges que aquí firman, no pertenecerán a la comunidad conyugal, serán propios de cada cónyuge.
El Tribunal para delimitar la competencia en el presente asunto observa:
En primer lugar, el Tribunal observa que por manifestación realizada por los cónyuges de autos, su último domicilio conyugal fue, constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue la Urbanización San Francisco, avenida 28, sector 06 del Municipio San Francisco Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
III. Consideraciones para decidir:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos EDWUYN JESUS OQUENDO SOTO Y MARIA VIRGINIA ROO DE OQUENDO, ya identificados al inicio del presente fallo, respetando los acuerdos por ellos establecidos en su escrito de solicitud.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 110-2014.
La Secretaria,
Abg. Linda Avila Nuñez.
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