REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NRO. 086-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
Solicitantes: ANYELO MARCIAL FERNANDEZ FERNANDEZ y YESSICA BEATRIZ GOMEZ FERRER, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.188.815 y V-19.550.271, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AURISTELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.808 de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre del 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos ANYELO MARCIAL FERNANDEZ FERNANDEZ y YESSICA BEATRIZ GOMEZ FERRER, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada AURISTELA GONZALEZ, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Articulo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2014, se ordenó la citación del Fiscal 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha doce de diciembre del 2014, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 182, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28,40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el articulo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.- Así se decide.-
Ahora bien, establece el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex articulo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusden.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (articulo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ha señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedo evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha doce (12) de diciembre del 2014, la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, opina favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANYELO MARCIAL FERNANDEZ FERNANDEZ Y YESSICA BEATRIZ GOMEZ FERRER, en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 182, acompañada a los autos.- Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el articulo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA:
ABOG. LINDA AVILA
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 M.D), se dicto y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 111-2014
LA SECRETARIA
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ
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