REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD NRO. 068-14
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

DE LOS ANTECECENTES

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano RAFAEL HUMBERTO VILLALOBOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.501.841, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 166.517, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUCCYLET CARRASCAL SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.834.789, en fecha Primero (01) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que a tales efectos consigna, insertada bajo el No. 940, libro 6 del año 1986, de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Siguiendo el orden de ideas planteado, el solicitante relata en su escrito de solicitud, que en virtud de causas diversas, la armonía conyugal duró muy poco, por la cual tomaron la decisión de separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo en el año 1996, trascurriendo desde esa fecha dieciocho (18) años, sin que hasta la presente haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurre ante este digno despacho, para que de conformidad con el artículo 189, 190 y 185-A del Código Civil, decrete formalmente el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana Yuccylet Carrascal Silva, manifestando que en el tiempo que duro la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y procrearon cuatro (04) hijos hoy mayores de edad, que llevan por nombre MARY CARMEN VILLALOBOS CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 20.861.666, nacida el 05-09-1987, ISABEL CAROLINA VILLALOBOS CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 18.831.775, nacida el 18-08-1989, ALEXANDER HUMBERTO VILLALOBOS CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.763.828, nacido el 12-07-1992 y KRIS ANYELIS VILLALOBOS CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 23.763.826, nacida el 11-12-1994.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha catorce (14) de octubre del 2014, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en la materia, y la citación de la ciudadana cónyuge YUCCYLET CARRASCAL SILVA, identificada al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de noviembre del 2014, la alguacil temporal de este Tribunal, notificó personalmente a la ciudadana Yuccylet Carrascal Silva, tal como se desprende de la boleta debidamente firmada por la misma que riela inserta en el folio y en fecha 13 de noviembre del año en curso, fue debidamente notificado el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Vigésimo Noveno de Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el objeto de la pretensión, esta Juzgadora observa, que riela inserto en actas, en el folio numero dieciocho, manifestación libre y espontánea, realizada en diligencia de fecha 07-11-2014, por la ciudadana Yuccylet Carrascal Silva, asistida por la abogada Sonia Cuenca, inscrita en el inpreabogado No. 166.584, mediante la cual expone cito textualmente” Es mi decisión voluntaria de aceptar la solicitud de anulación de matrimonio conyugal incoada por el ciudadano Rafael Humberto Villalobos Mejias, es decir que estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por mi cónyuge anteriormente mencionado”
Asimismo riela en actas manifestación realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25-11-2014, emitiendo opinión favorable en el presente asunto.
Sobre la base de las ideas expuestas, esta Juzgadora constata de actas, la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante de marras, concatenado con el novísimo criterio jurisprudencial en sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, la cual estableció “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Asimismo, el articulo 185-A del Código Civil, dispone, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex articulo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusden.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (articulo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En el presente caso se evidencia de actas, la manifestación voluntaria de ambos cónyuges de no continuar unidos por el vinculo matrimonial celebrado por ellos en fecha Primero de noviembre de 1986, que entre ellos se ha producido una ruptura de la vida en común por más de cinco años, tal como lo establece la norma in comento, que es su voluntad que este Órgano Jurisdiccional, declare su separación en divorcio tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil, que no adquirieron bienes en su comunidad conyugal y que procrearon cuatro hijos en ella, nombrados y ya identificados Mary Carmen, Isabel Carolina, Kris Anyelis, Alexander Humberto Villalobos Carrascal, que existe en actas, manifestación de la ciudadana fiscal del Ministerio Público competente emitiendo opinión favorable sobre lo solicitado por los cónyuges antes mencionados, considerando los criterios esbozados en la presente decisión y los documentos que reposan en actas, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO VILLALOBOS MEJIAS Y YUCCYLET CARRASCAL SILVA, en fecha en fecha Primero (01) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 940, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el articulo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce ( 2014 ). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA:
ABOG. LINDA AVILA

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dicto y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 105-2014

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA