REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 093-2014.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veinticinco (25) folios útiles, entre los cuales se encuentran: copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14-10-2012, copias fotostáticas simples de las cedulas de los solicitantes, copia simples fotostáticas de instrumento cambiario (cheque) a nombre del ciudadano Luís Gómez Arguello, original del poder judicial otorgado por la ciudadana Maria de los Ángeles Rangel Laguna, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el NO. 40, tomo 43, de fecha 29-04-2014, copia simple fotostática del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Maria Rangel Laguna, copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito, perteneciente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puntarena Maracaibo Estado Zulia, se le da entrada, se ordena formar solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de diciembre del 2014, y se ordena hacer la anotación en el libro respectivo.
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO GOMEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.863.724, asistido en este acto por el profesional del derecho Daniel Guillermo Jiménez Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.415, y en representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RANGEL LAGUNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.058.130, su apoderado judicial el profesional del derecho Cesar Augusto Pérez Mora, inscrito en el inpreabogado No. 175.682, representación ésta que consta en actas según documento poder consignado en actas, cuyos datos de autenticación fueron determinados ut supra,
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto del 2012, adquirieron única y exclusivamente el siguiente bien:
“(…) Un inmueble adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2009, bajo el No. 2009.4678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuya copia de dicho documento acompaño al presente escrito, realizando el respectivo registro de vivienda principal quedando anotada bajo el No. 202040700-70-13-00326070, el cual acompañan al presente escrito. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 4, Tipo “A”, ubicado en la avenida 1 de la Urbanización Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Puntarena, ubicado este en el margen sur de la calle 21, ubicado en el sector denominado Canchancha situado en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia. La parcela de terreno que comprende el inmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (144,14 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Norte: Parcela No. 3, dieciocho metros setecientos setenta y siete milímetros (18,777 mts); Sur: Parcela No. 5, dieciocho metros trescientos diez milímetros (18,310 mts), Este: Avenida 1 del parcelamiento, en línea quebrada de tres segmentos que miden de Norte a Sur, un metro cincuenta y siete milímetros (1,057 mts) un metro cincuenta y siete milímetros (1,057 mts) y tres metros novecientos setenta y ocho milímetros (3,978 mts), Oeste: Lindero Oeste del parcelamiento, nueve metros seiscientos doce milímetros (9,612 mts) la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) en dos plantas y consta en planta baja de área social con sala-comedor, y área de servicio con baño de visitas, cocina con salida al patio posterior, lavadero y closet para aparatos de aire acondicionado y en planta alta de área privada con dos dormitorios y un baño. Es expresamente entendido y convenido que la propiedad del presente inmueble conlleva, en forma inseparable, la propiedad de una nonagésima (1/90) parte de la totalidad del área de servicios complementarios o recreacionales del Conjunto Residencial Puntarena. El derecho real de propiedad sobre el presente bien inmueble, por haber sido adquirido durante el matrimonio y que por lo tanto integra la comunidad conyugal, pertenece en un 100% a los comuneros, en razón de 50% para la ciudadana Maria de los Ángeles Rangel Laguna y el otro 50% para el ciudadano Luís Gerardo Gómez Arguello. Decidida la partición y liquidación de la comunidad conyugal en cuestión, el ciudadano LUIS GERARDO GOMEZ ARGUELLO, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL GUILLERMO JIMENEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.012.415, expresa “He acordado con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RANGEL LAGUNA, cederle la totalidad de mis derechos como comunero sobre el bien inmueble arriba mencionado y objeto de la presente partición, a cambio de la cantidad de Siete Millones de Bolívares exactos (Bs. 7.000.000,00), los cuales serán pagados en este acto por medio de dos cheques, el primero por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve con diez céntimos (Bs. 3.643.469,10), signado con el No. 28042922, girado a mi nombre, contra la cuenta No. 01340050470503030659, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción y el segundo cheque, por la cantidad de Tres millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos treinta Bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.356.530,90) signado con el No. 48361748, girado a mi nombre, contra la cuenta No. 01340195101951017218, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. Con lo homologación de la presente cesión, le traspaso a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RANGEL LAGUNA, antes identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me han correspondido hasta la presente fecha sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, garantizando que el inmueble objeto del presente acto se encuentra totalmente saneado y libre de todo gravamen o prohibición. Y Yo César Augusto Perez Mora, antes, identificado, con el carácter dicho y acreditado, declaro “Estar conforme en nombre de mi representada, con la cesión que se hace en el presente acto en todos y cada uno de los términos aquí expresados, Igualmente declaro estar en posesión efectiva del bien objeto del presente documento” Acordada y ejecutada la partición y liquidación de la comunidad conyugal que aquí nos ocupa, ambas partes, manifiestan expresamente y de común acuerdo, que nada se adeudan respecto a la presente causa o por cualquier diferencia de mas o de menos que pudiera derivarse de la presente transacción, constituyendo el presente acto jurídico un total finiquito entre las partes (…)”
Peticionan al Tribunal homologue la partición y liquidación del referido bien inmueble bajo los términos acordados. En ese sentido, resulta forzoso advertir que el ciudadano LUIS GERARDO GOMEZ ARGUELLO, ya identificado, libre de coerción y apremio cedió la totalidad de los derechos que como comunero le correspondían sobre el bien inmueble arriba mencionado y objeto de la presente partición a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RANGEL LAGUNA, ya identificada, como consecuencia de ello, la ciudadana antes mencionada queda en plena propiedad, dominio y posesión del cien por ciento (100%) del inmueble antes mencionado.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.
La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del documento de compra venta del inmueble ut supra identificado, que pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 17 de diciembre del 2009, bajo el No. 2009.4678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos LUIS GERARDO GOMEZ ARGUELLO y MARIA DE LOS ANGELES RANTEL LAGUNA, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero. La Secretaria,
Abg. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.104-2014, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Linda Avila N.
|