REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: 112-2014

De las partes
Solicitante: ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.770.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Abogado Asistente: GUIDO HENDERSON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.042, de igual domicilio.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Fecha de entrada: 10 de diciembre del 2014
Sentencia: Solicitud autónoma resuelta.
De la Solicitud
La presente solicitud distribuida a este Órgano Jurisdiccional por la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 3366-2014, constante de dieciséis (16) folios útiles, fue presentada por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.770.644, asistido por el profesional del derecho GUIDO HENDERSON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.042, manifiesta el solicitante que actúa en este acto, en su propio nombre y en representación de sus legitimas hijas ciudadanas ALEMAR PATRICIA QUINTERO MIRANDA Y HEIDY MARALE QUINTERO MIRANDA, venezolanas, mayores de edad, solteras, portadoras de la cédula de identidad No. 10.438.019 y 12.805.669, respectivamente, indicando que el en fecha dos (02) de noviembre del 2014, falleció la ciudadana HAYDEE MARLENE MIRANDA CASTRO, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.884.473, quien en vida fuera su CONCUBINA ( el subrayado es de este Tribunal) y madre de sus hijas Alemar Patricia Quintero Miranda y Heidy Marale Quintero Miranda, ya identificadas, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal sean declarados Unicos y Universales Herederos de la mencionada de cujus, su persona Alejandro Segundo Quintero y sus hijas Alemar Patricia Quintero Miranda y Heidy Marale Quintero Miranda.
A tales efectos consigna como probanza de la filiación con la mencionada de cujus, lo siguiente: 1) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, y la de sus hijas, conjuntamente con copia simple de la cédula de identidad de la de cujus de autos, 2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana HAYDEE MARLENE MIRANDA CASTRO, fallecida el día 02 de noviembre del 2014, acta No. 223, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Perez, en dos folios útiles 3) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEMAR PATRICIA QUINTERO MIRANDA, No.334, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral Caracas, 4)copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HEIDY MARALE QUINTERO MIRANDA, No. 1163, expedida por la Unidad de registro Civil Parroquia Cacique Mara Maracaibo Estado Zulia, 5) copia certificada de la Manifestación de Unión estable de hecho, realizada por los ciudadanos Alejandro Segundo Quintero y Haydee Marlene Miranda Castro, de fecha 16 de diciembre del 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando anotada la misma bajo el No. 102 de los libros respectivos, en dos folios útiles, 7) Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, a los fines legales correspondientes.-
DELIMITACION DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal asume la competencia del presente asunto, cumpliendo con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, que delega dicha competencia en los tribunales de categoría “C”, es decir Tribunales de Municipio, concatenado con lo establecido en el artículo 51de la Constitución Nacional, en consecuencia, fórmese solicitud y numérese.- Ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:






II
MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora observa de la documentación presentada por el solicitante, la cual sirve para demostrar la filiación de la de cujus de autos con el solicitante, que la misma en relación al solicitante ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, ya identificado, viene soportada con la copia certificada de la Manifestación de Unión estable de hecho, que realizaran en su oportunidad el solicitante ciudadano Alejandro Segundo Quintero, conjuntamente con la hoy difunta, ciudadana Haydee Marlene Miranda Castro, de fecha 16 de diciembre del 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, no evidenciándose en actas, ningún otro documento que ratifique la declaración realizada por el solicitante y la de cujus de autos, por ante la autoridad civil mencionada, siendo necesario en este orden de ideas, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de julio del 2005, (Caso: Carmela Mampieri Giuliani).- Sobre el alcance y contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionalizó las uniones estables de hecho, en este sentido estableció:
“No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato,( el subrayado es de este tribunal) cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.(el subrayado es de este tribunal)
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
En acatamiento al criterio jurisprudencial esbozado, y por cuanto de actas no se desprende que el ciudadano solicitante ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, ya identificado, haya consignado conjuntamente con su solicitud sentencia proferida por algún órgano jurisdiccional competente para ello, que declare judicialmente la existencia del concubinato o la unión estable de hecho con la de cujus de autos, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la presente solicitud improcedente, no obstante el derecho a suceder tal como lo establece la norma sustantiva le corresponde en este caso a las ciudadanas hijas de la mencionada de cujus ciudadanas Alemar Patricia Quintero Miranda y Heidy Marale Quintero Miranda, debiendo ser éstas últimas quienes soliciten a este Tribunal, por ser mayores de edad, la declaración de únicas y universales herederas de la de cujus mencionada,.- Así se declara.-
III
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud incoada por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, ya identificado. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, en la oportunidad legal correspondiente.-.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,
MSC, ZIMARAY CARRASQUERO.
La SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 99-14.-
LA SECRETARIA