REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN


Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-3318-2014, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, se le da entrada, de ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana OXALIDA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.308.031, asistida por el abogado Adelmo Beltrán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.899, para demandar a la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCÍA, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

Como labor de oficio efectuada por el Tribunal, se evidenció que en el haber de las causas llevadas por ante este Juzgado, específicamente el expediente signado con la nomenclatura No. 0006, corresponde a demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesta por la ciudadana OXALIDA CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 12.308.031 contra la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCÍA, en fecha 12.06.14, y que fue admitida por auto de fecha 17 de junio del año 2014, es decir, causas conformadas por las mismas partes y en virtud de una misma acción.

Estudiadas las actas que componen el indicado expediente, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante resolución No. 52, se declaró perimida la instancia.

Ahora bien, estatuye el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 271

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Observa esta Operadora de Justicia que en fecha 07 de octubre de 2014 quedó definitivamente firme la sentencia de perención dictada en la causa signada con el No. 0006. Ahora bien, al efectuar los debidos cómputos a fin de corroborar el transcurso de los días establecidos en la norma, es evidente que a la fecha no han transcurridos íntegramente, el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
En consecuencia, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que impide a la parte accionante proponer nuevamente la demandada, si no se ha verificado el transcurso de noventa días continuos luego de quedar firme la sentencia de perención, no queda más que declarar la INADMISIBILIDAD de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana OXALIDA CHACIN contra la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCÍA, antes identificadas. Así se resuelve.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 100.
La Secretaria Temporal,
(FDO)



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el expediente No. 0038. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de diciembre de 2014.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero