REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.-
SOLICITUD No. 0052
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).


Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, por ante el Órgano distribuidor, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO y RAISA MARGARITA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.938.553 y 12.379.460 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JANETH CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.812, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Este Tribunal recibió la solicitud en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, instando a los postulantes a indicar si durante la relación conyugal procrearon hijos o no, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado, dejando constancia de no haber procreado hijos, en la misma fecha el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio JANETH CHIRINO, ambos identificados up supra, El Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 y en fecha tres (03) de octubre de 2014 se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 28 de octubre de 2014, acto seguido compareció la Fiscal del Ministerio publico en fecha treinta (30) de octubre de 2014, y manifestó que no hace oposición a la solicitud.

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto ruptura de la unión conyugal, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, aministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO y RAISA MARGARITA VILLASMIL, el día dieciocho (18) de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 154. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud N° 0052, siendo las tres y quince (03:15pm).
La Secretaria Temporal,
(FDO)

Decisión No. 97
MPDP/Ines.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. S-0052. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero