REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°


EXPEDIENTE: 0036
DEMANDANTE:
Audio Alirio Acosta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 126.037, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
Heberto Hernández Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.598, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de diciembre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, realizada por el ciudadano Audio Alirio Acosta, antes identificado, asistido por el abogado Alberto Osorio Vilchez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.409, parte actora en la causa, en la cual procedió a DESISTIR del presente procedimiento judicial, además solicitó la devolución de los documentos originales, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal de justicia, mediante sentencia de Sala Político Administrativa, de fecha catorce (14) de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“(…) De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)”.


Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento del procedimiento, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento del procedimiento, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadano Audio Alirio Acosta, antes identificado en actas, asistido por el abogado Alberto Osorio Vilchez, a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, manifestó desistir del presente procedimiento judicial, referente al procedimiento por Cobro de Bolívares por Intimación, razón por la cual, esta operadora de justicia aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, y siendo que el mismo no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando este Tribunal por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, así quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA



Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, pasándolo como autoridad de cosa juzgada, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano Audio Alirio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 126.037, contra el ciudadano Heberto Hernández Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.598, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Devuélvanse los originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
Archívese el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (108), cumpliendo lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.








Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el expediente No. 0036. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de 2014.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero





MPA/IU/ -.-
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