REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0119
SOLICITANTES:
- Alex Teresa Guerrero Aguilar y Nelson Enrique Navarro Montiel, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.670.291 y V.-4.329.214.
ABOGADA ASISTENTE:
- Zolanlly Josefina Rodríguez Guerrero, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.792.-
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de noviembre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto el escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, presentado por la ciudadana Alex Teresa Guerrero Aguilar, asistida por la abogada Zolanlly Josefina Rodríguez Guerrero, antes identificadas, en el cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014; esta operadora judicial por cuanto observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud por Liquidación de Comunidad Conyugal, en este sentido, este tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los ex cónyuges ciudadanos Alex Teresa Guerrero Aguilar y Nelson Enrique Navarro Montiel, antes identificados, alegando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó disuelto su vínculo matrimonial. Que durante su unión matrimonial adquirieron un bien, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. P9-3, ubicado en la planta novena Torre A, del Edificio Residencial Las Flores, situado en el sector conocido como la Florida, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (99,81Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) dormitorios, pasillos, dos (2) salas sanitarias, cocina y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera, hall, los locales Nos 5 y 6, zona verde intermedia con propiedad que es o fue de Algimiro Fernández; SUR: Estacionamiento intermedio con propiedad que es o fue de Carlos Villa Medida; ESTE: Estacionamiento intermedio avenida 19 y OESTE: Linda con apartamento Nro P9-2, escaleras y ductos de basura. Se estima el valor del inmueble en un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), este inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1995, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 30 y documento de Liberación de Hipoteca ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el No. 77, Tomo 53.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la disolución de la comunidad de bienes que los une sobre el bien antes descrito, y de mutuo y amistoso acuerdo han acordado que los derechos sobre el bien sean repartidos equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, es decir la ciudadana Alex Teresa Guerrero Aguilar, antes identificada, queda en posesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el identificado inmueble, y el ciudadano Nelson Enrique Navarro Montiel, antes identificado queda en posesión del restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble y el cual será vendido posteriormente a la ciudadana Alex Teresa Guerrero Aguilar.
Peticionan sea admitida la solicitud de partición amigable, en consecuencia declare la partición en los términos y condiciones explanadas, dándole el carácter de cosa juzgada y le sea expedida dos (2) copias certificada mecanografiadas de la solicitud, la sentencia y el auto que la provea para efectos de registro.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente citado y expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al tribunal que homologue la partición del bien inmueble identificad ut supra, bajo la forma acordada, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes identificados, del se evidencia el carácter de propietarios de los ex cónyuges solicitantes. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ex cónyuges ciudadanos Alex Teresa Guerrero Aguilar y Nelson Enrique Navarro Montiel, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos Alex Teresa Guerrero Aguilar y Nelson Enrique Navarro Montiel, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.670.291 y V.-4.329.214.
Expídanse por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (105).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en la solicitud No. S-0119. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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