REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de Diciembre de 2014
204° y 155°
Signada con el No. TM-MO-3532-2014, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos constante de veinticinco (25) folios útiles. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Andrea Virginia García Atencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.723.303, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Isaac Lujan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.162.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, solicita se le declare a ella, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante la ciudadana Guadalupe del Pilar Atencio Montiel, quien en vida fuera su mamá, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.626.804, estaba domiciliada en la calle 18, Los Haticos, Edificio Torre Central, Piso PB, Apartamento C1-3, Conjunto Residencial Acrópolis, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante la Notaria cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de 2014; 2) Copia certificada del acta de Defunción signada con el No. 721, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha primero (01) de diciembre 2014; 3) Copia Certificada y simple del acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Virginia García Atencio antes identificada, signada con el No. 62 debidamente otorgada por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Merida, expedida en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2010; 4) copia simple y copia certificada mecanografiada debidamente expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en donde se da por reproducida la sentencia de divorcio dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 1999 por medio del cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que tenia la causante Guadalupe del Pilar Atencio Montiel antes identificada, con el ciudadano Gerardo Ramón García Lujan. Todo acompañado con copias simples de las cedulas de identidad de la causante y la solicitante. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, y la filiación de la solicitante.- Asimismo, el Justificativo de Testigo debidamente evacuado por el Notario Publico Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Maria de los Angeles González Moron y Wendy Maria Visual Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.608.913 y V-12.695.949, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen la ciudadana Andrea Virginia García Atencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-18.723.303, como ÚNICA Y UNVERSAL HEREDERA de la causante Guadalupe del Pilar Atencio Montiel, quien en vida fuera su mamá, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.626.804. ASÍ SE DECIDE. Se deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de esta resolución dictada por esta Juzgadora.

LA JUEZA TEMPORAL, ELSECRETARIO,

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.- Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-