REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Exp. 041-14
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
I. RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana profesional del derecho Mirla Josefina Andrade Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.819.022, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.581.617 y 17.738.900, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.259 y 22.365.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Distribuida como fue la indicada demanda en fecha 18.06.14, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-9265-2014, correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal que por Resolución No. 164-14 del día 01.07.14, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda por razones de la cuantía, declinando la competencia en los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 17.07.14, el nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó, ante la falta de recurso de regulación de competencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los efectos de su distribución.
Conforme consta en Recibo de Distribución No. TM-MO-1471-2014, de fecha 23.07.14, fue asignada la demanda a este Juzgado, siendo admitida por el procedimiento oral según auto del día 04.07.14, ordenándose la citación de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.259 y 22.365.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Cumplidas las cargas de fotocopias y emolumentos para el transporte, necesarios para la citación de la parte demandada, y elaborados los mismos, procedió el Alguacil del tribunal a exponer sobre las resultas de la misma, manifestando en fecha 24.09.14 haber citado a la codemandada Rosa Acosta y en fecha 16.10.14 el codemandado Alfredo Atencio.
No constan más actuaciones procesales en el expediente.
II. PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Ocurre la ciudadana profesional del derecho Mirla Josefina Andrade Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.819.022, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.581.617 y 17.738.900, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.259 y 22.365.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fundada en los siguientes hechos:
Que conforme a documento privado de fecha 21 de noviembre de 2013, sus representados celebraron un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Alfredo José Atencio y Rosa Angelina Acosta Vega; que versa sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos Alfredo José Atencio y Rosa Angelina Acosta Vega, conformado por una casa y su parcela de terreno, con las siguientes dependencias: sala comedor, con techos de platabanda, dos habitaciones, dos salas de baño, y pisos de cemento, y la parcela de terreno ejido sobre la cual está construida, la cual mide doce metros (12 Mts) de largo por quince metros (15) de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 126C; Sur: con propiedad que es o fue de Freddy Almarza; Este: con propiedad que es o fue de Isabel Torres y Oeste: con propiedad que es o fue de Pedro Montilla; que dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio “Edgar Ramón Uzcategui” en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que el inmueble le pertenece al ciudadano “…Alfredo José Atencio, según documento otorgado por “Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías. De la República Bolivariana de Venezuela. Gobernación del Estado Zulia. Secretaría General de Gobierno. Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Por Decreto No. 11, de fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Tres (2003). Constancia que se otorgo en Maracaibo a los 21 días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). Consigno Original de Certificado de Ocupación de Tierra Urbana. Marcado con la letra “B”.Y Documento de Bienhechuría Original. Marcado con la letra “C”. Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia No. 756 de esa misma fecha. Consigno Gaceta Oficial. Marcado con la letra “D”. ” (Trascripción exacta del texto de la demanda)
Que el precio convenido para la venta del inmueble se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), habiéndosele entregado en calidad de arras a los promitentes vendedores la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) e imputables al precio total de la venta.
Que el término para la operación fue establecido en cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del documento de la compra venta, esto es, el 21 de noviembre de 2013.
Que en el mismo contrato se estableció que todos los gastos de trámite del documento definitivo serían por cuenta de sus representados.
Que aún habiendo realizado todas las gestiones pactadas según el contrato para la compra venta definitiva ante los organismos competentes, la actitud de los vendedores ha sido negativa desde un primer momento luego de recibir el precio dado en la opción de compra venta, la negligencia de los vendedores ha sido de imposibilidad de finiquitar la operación, en razón de obtener un lucro con base a lo dispuesto en las cláusulas del contrato.
Que luego de estar lista la tramitación de la operación ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, tales como pagos de los servicios públicos; así como los trámites ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo: 1) Constancia de nomenclatura, 2) plano digital, 3) pago de solvencia de SAGAS desde el año 2009 hasta el segundo trimestre del 2014, 4) condición jurídica del inmueble otorgada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, 5) documento de bienhechurías de la casa, 6) documento de venta de la casa. El pago de toda la documentación fue pagada a la abogada por los ciudadanos Alfredo José Atencio y Nairobis Chacón. Dicha documentación será presentada en el período de pruebas, igual que los recibos de los promitentes vendedores.
Que no obstante realizado todo el trámite y quedando a disponibilidad de las partes para acudir a finiquitar la operación pero ha sido quienes se niegan a realizarla alegando que la opción de compra venta se había vencido, lo cual hace evidenciar el dolo y la mala fe de cumplir con el contrato.
Que dada la actitud negligente del promitente vendedor, se coloca en una situación pasiva y acreedor al pago de los daños y perjuicios, conforme lo tiene establecido el artículo 1.271 del Código Civil.
Que ante los hechos narrados hace invocación de los artículos 1.259 y 1.159 del Código Civil y es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Alfredo José Atencio y Rosa Angelina Acosta Vega, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cumplir con lo estipulado en el contrato de opción a compra venta celebrado en el Municipio Maracaibo en fecha 21 de noviembre de 2013, sobre el inmueble situado en la calle 126C, distinguido con el No. 19B-23.
Que admitida la demanda, solicita sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar y con la imposición de las costas procesales las cuales protesta. Que estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que es el equivalente a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRINBUTARIAS (1.574 UT).
Que una vez se declare con lugar la demanda y ejecutoriada como se encuentre la sentencia, se ordene hacer la participación al Registrador Subalterno correspondiente conforme lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 1.920 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.924 y 1.161 ejusdem, ordenándose tener a sus representados como propietarios de dicho inmueble.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
La presente demanda fue admitida en auto del día 04.08.14, y en el mismo se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda en las horas señaladas en dicho auto, señalándose a su vez que por Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 2006-00066 del 18 de octubre de 2006, remite aplicar el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que lograda la citación del último de los demandados, en fecha 16 de octubre de 2014, discurrieron los veinte días de la comparecencia otorgada sin que ninguno de dichos ciudadanos se presentaran en la causa a dar contestación a la demanda. Quedando de forma automática abierta la causa a pruebas por cinco (5) días, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de igual forma la absoluta falta de promoción de pruebas de la parte demandada.
Sujeta esta Sentenciadora a estos eventos procesales, y estando en tiempo hábil a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar si efectivamente se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales del relacionado artículo, a fin de dictar sentencia de mérito.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 000092/2005 dictada en el Expediente No. 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:
“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
(…Omissis…)
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
(…Omissis…)
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
(…Omissis…)
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
(...Omissis...)
Visto lo expuesto, este Tribunal observa que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, dado que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se aprecia de autos, que el demandante presentó documento autenticado ante la Notaría Primera de Cabimas, de fecha 17 de marzo del (sic) 2000, el cual no fue atacado por la contraparte. Y en vista de que la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera, este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2004; y, por vía de consecuencia confirmará la sentencia apelada. Así se decide…” (Subrayado y negritas del texto)
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
”…Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando, a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
Dando inicio al examen particular de configuración de los extremos contemplados en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta de fácil cotejo con las actas del expediente verificar que desde la fecha de citación del último de los demandados, esto es, el 16.10.14 hasta la fecha cuando se pronuncia la presente decisión, no corren en autos actuaciones procesales de la demandada, ni en cuanto a la contestación de la demanda, ni en cuanto a la promoción de elementos probatorios que favorezcan a la demandada, con lo cual se pronuncian expresamente discurridos los lapsos de la contestación y de pruebas en esta causa, sin actuación de la demandada; de allí que los dos primeros requisitos de ley se encuentran debidamente verificados. Así se decide.-
El tercer elemento a ser sopesado, en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, propone a esta Sentenciadora la necesidad de revisar las pretensiones de la parte demandante.
Haciendo una sinopsis de la demanda, la misma constituye una petición de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contrato éste mediante el cual los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, plenamente identificados, opcionaron en venta a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, igualmente ya identificados, conforme documento privado de fecha 21 de noviembre de 2013, un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos demandados, conformado por una casa y su parcela de terreno, con las siguientes dependencias: sala comedor, con techos de platabanda, dos habitaciones, dos salas de baño, y pisos de cemento, y la parcela de terreno ejido sobre la cual está construida, la cual mide doce metros (12 Mts) de largo por quince metros (15) de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 126C; Sur: con propiedad que es o fue de Freddy Almarza; Este: con propiedad que es o fue de Isabel Torres y Oeste: con propiedad que es o fue de Pedro Montilla; que dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio “Edgar Ramón Uzcategui” en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fijándose como precio de la venta del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), habiéndosele entregado en calidad de arras a los promitentes vendedores la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) e imputables al precio total de la venta; fijandose como término para la operación cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del documento de la compra venta; pero que no obstante haberse realizado todo el trámite y quedando a disponibilidad de las partes acudir a finiquitar la operación, los vendedores se niegan a realizarla alegando que la opción de compra venta se había vencido, lo cual hace evidenciar el dolo y la mala fe de cumplir con el contrato, colocándolos en una situación pasiva y acreedores al pago de los daños y perjuicios, conforme lo tiene establecido el artículo 1.271 del Código Civil, siendo aplicables al caso las disposiciones de los artículos 1.259 y 1.159 del Código Civil, por lo que acuden para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos Alfredo José Atencio y Rosa Angelina Acosta Vega, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cumplir con lo estipulado en el contrato de opción a compra venta celebrado en el Municipio Maracaibo en fecha 21 de noviembre de 2013, sobre el inmueble situado en la calle 126C, distinguido con el No. 19B-23.
Produjo la parte actora en sustento de sus postulaciones: a) “Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías”, signado con el número 0040686, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Zulia, Secretaría General de Gobierno. Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. b) Original de Certificado de Ocupación de Tierra Urbana otorgado en Maracaibo a los 21 días del mes de mayo de dos mil tres (2003), y c) Decreto No. 11, de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia No. 756 de esa misma fecha. Documental que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza probatoria para los hechos que se pretenden afirmar en juicio, dada la falta de impugnación de la parte demandada.
Destaca esta Sentenciadora, del acervo probatorio, que no existe documento público registrado alguno que produzca certeza de la propiedad del inmueble objeto del contrato a favor de los demandados. Igualmente se destaca que del certificado emanado de la Gobernación del Estado Zulia, se precisa es el reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión que a su favor deduce el ciudadano Alfredo Atencio sobre la titularidad de las bienhechurías edificadas sobre un terreno situado en la calle 126C, pero de cuya certificación no se obtienen mayores datos de especificación o determinación de las nombradas bienhechurías ni de la eventual titularidad o compra que haya hecho sobre el terreno ejido.
Bien es reconocido que existe consagrado a nivel de Ordenanza Municipal la enajenación de terrenos de origen ejidal, todo un procedimiento administrativo con la municipalidad, el cual no se traduce en actas que se encuentre cumplido, por lo que la venta que se pretende hacer a través del instrumento de opción de compra privado del 21.11.13, no solo del inmueble conformado por una casa No. 19B-23, sino del terreno que la misma parte demandante en su escrito libelar reconoce ejido no puede ser avalada por esta Autoridad Judicial.
En este contexto, se observa que, tal como esta Sentenciadora ha reconocido la contumacia de la parte demandada y el hecho de no haber probado nada que le favoreciera, en cuanto a la pretensión que no sea contraria a derecho, exime a esta jueza del análisis del acervo probatorio producido por el demandante, y hace menester apuntar que la razón por la cual en el caso de análisis no puede declararse la confesión ficta es que, en virtud de la regulación contenida en la Ordenanza Municipal sobre la enajenación de terrenos de origen ejidal, la misma no se ha probado cumplida en este juicio, no pudiendo ser comprobada la titularidad o propiedad de los demandados sobre el inmueble dado en opción en el contrato objeto de esta demanda cuyo cumplimiento se exige. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que fuere incoado en su contra por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas.
SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.581.617 y 17.738.900, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.259 y 22.365.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadanos ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACÍN SÁNCHEZ, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
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