REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CAUTELA SUSTITUYENTE.
EXPEDIENTE: N° 2704-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.805.667, de este domicilio, representada por los abogados DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 57.660 y 40.819 respectivamente, de este domicilio, en contra de LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.494.249 y 5.819.279 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados JAIME FERNÁNDEZ, YELITZA MORONTA y CARLOS RODRÍGUEZ (Únicamente en representación para el segundo), venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 33.705, 77.162 y 85.288 respectivamente, en relación al juicio de DESALOJO, en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la Cuestiones previas alegadas, este tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la Suspensión de la medida de embargo decretada:
La parte demandada el 5 de diciembre del 2014 en su escrito de contestación a la demanda, la misma alego la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° y el artículo 340 ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil. Al señalar que la demanda presenta defectos de forma al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 4°, por no indicar ni precisar en el libelo de la demanda el día mes y año que se inicio el contrato de arrendamiento, ni el día mes y año que se cumplió el primer periodo de 6 meses, tampoco establece cuando comenzó y terminó la prorroga legal.
No indica tampoco ni precisa la cantidad del pago de las cuotas ordinarias de condominio adeudadas, ni la deuda total, ni mucho menos que a dicho cálculo se le deben restar 6 meses estipulados en el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado.
Posteriormente el 12 de diciembre del 2014 la parte demandante responde de la siguiente forma, el contrato se celebró por un periodo de 6 meses prorrogable únicamente por 6 meses más y en el mismo contrato se señala que se dará comienzo al mismo desde la fecha de su autenticación y lo cual fue reconocido como cierto pues así lo declaró en su escrito de contestación a la demanda.
También se dejó claro el porque no tenia derecho a la prorroga legal, y que debía entregar el inmueble el 5 de octubre del 2010, es decir, al vencimiento del termino inicial de seis meses iniciando el 4 de mayo del 2010 fecha del otorgamiento, lo cual se estableció en el contrato en la cláusula segunda y la cual se venció 6 meses después el 4 de noviembre del 2010, además se le notifico judicialmente en fecha 13 de4 octubre del 2010 que debía entregar el inmueble en perfectas condiciones debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Así como también señala que en el mismo libelo se estableció el cálculo aritmético de las cuotas de condominio adeudadas por la parte demandada específicamente correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2014 a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) cada uno, para un total de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,oo), mas las cuotas ordinarias de condominio que ha debido pagar a partir de la finalización del termino contractual que demandara por acción autónoma.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega: en su escrito de contestación a la demanda, la misma alego la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° y el artículo 340 ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil. Al señalar que la demanda presenta defectos de forma al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 4°, por no indicar ni precisar en el libelo de la demanda el día mes y año que se inicio el contrato de arrendamiento, ni el día mes y año que se cumplió el primer periodo de 6 meses, tampoco establece cuando comenzó y terminó la prorroga legal.
No indica tampoco ni precisa la cantidad del pago de las cuotas ordinarias de condominio adeudadas, ni la deuda total, ni mucho menos que a dicho cálculo se le deben restar 6 meses estipulados en el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado.
En segundo lugar la parte actora al momento de subsanar alega; que el contrato se celebró por un periodo de 6 meses prorrogable únicamente por 6 meses más y en el mismo contrato se señala que se dará comienzo al mismo desde la fecha de su autenticación y lo cual fue reconocido como cierto pues así lo declaró en su escrito de contestación a la demanda.
También se dejó claro el porque no tenia derecho a la prorroga legal, y que debía entregar el inmueble el 5 de octubre del 2010, es decir, al vencimiento del termino inicial de seis meses iniciando el 4 de mayo del 2010 fecha del otorgamiento, lo cual se estableció en el contrato en la cláusula segunda y la cual se venció 6 meses después el 4 de noviembre del 2010, además se le notifico judicialmente en fecha 13 de4 octubre del 2010 que debía entregar el inmueble en perfectas condiciones debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Así como también señala que en el mismo libelo se estableció el cálculo aritmético de las cuotas de condominio adeudadas por la parte demandada específicamente correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2014 a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) cada uno, para un total de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,oo), mas las cuotas ordinarias de condominio que ha debido pagar a partir de la finalización del termino contractual que demandara por acción autónoma.
Este tribunal observa que la parte actora al subsanar señaló que el contrato de arrendamiento inicio a tenor de la Cláusula Segunda del contrato de actas, en fecha cierta de su otorgamiento que el día 4 de marzo del 2010, el primer periodo de 6 meses informa esa misma cláusula, se venció el o cumplió el 4 de noviembre del 2010. Y en relación a la fecha de inicio y termino de la prorroga legal, la misma es Insubsanable por pretender la parte demandada que se le indique algo a lo que no tiene derecho.
Ahora bien, esta jurisdicente observa que en relación a estos defectos de forma, la demandada ha subsanado correctamente los mismos al indicar el día, mes y año de inicio de la relación arrendaticia. Con respecto a la prorroga legal, alega la actora que la demandada no tiene derecho a ella, esta jurisdicente observa que de tener derecho o no a la prorroga la demandada, es un asunto que debe ser resuelto en el fondo de la Litis, lo cual se hará en la motiva de la sentencia definitiva; y no a través de una Cuestión Previa.
En tal sentido esta cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda, con el propósito de negar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ejusdem; en el fondo de la controversia.
En consecuencia, se observa subsanados correctamente los defectos de forma alegados en la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Con respecto a la Cuestión Previa opuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, por no llenar los requisitos del artículo 340 ordinal 4° ejusdem, alega la demandada que en efecto la parte actora reclama el pago de las cuotas ordinarias de condominio sin indicar, ni precisar los meses adeudados, ni mucho menos indicar, ni precisar los meses adeudados.
Esta jurisdicente observa que el reclamo de las cuotas ordinarias de condominio, no son la acción principal en la presente controversia y que la actora en el libelo, expresa que el pago de estos últimos, es decir cuotas ordinarias de condominio de las que se reserva cobrar por acción autónoma, en tal sentido esta jurisdicente declara improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) Correctamente Subsanado; el defecto alegado, de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4°, respecto al día, mes y año de la relación arrendaticia y su prorroga. Así se decide.
2) Improcedente la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6° con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo que respecta al pago de las cuotas de condominio. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de diciembre del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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