Expediente: 2.970-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Tribunal recibió por distribución, solicitud incoada por la ciudadana YARELIS MARÍA FERRER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, ama de casa. Soltera, titular de la cédula de identidad número 5.850.971, asistida por el abogado MAHICORT ENRIQUE ÁVILA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.420, para que se declare la existencia de la unión concubinaria que alega haber mantenido con el ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), de forma pacifica, pública, ininterrumpida y notoria hasta su fallecimiento el día siete (07) de septiembre de 2013. Arguye que en los últimos años se dedicaron al comercio y eso les permitió hacer un capital con el cual pudieron cubrir los gastos de sus hijos y adquirir un inmueble; por lo expuesto solicita se sirva declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona.

Con estos antecedentes procesales el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que la ciudadana YARELIS MARÍA FERRER CHIRINOS solicita ante este Tribunal de Municipio la declaratoria judicial de la existencia de una relación concubinaria que según sus dichos, la unió al ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA hoy difunto.

En relación al concubinato, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15.07.2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.” (Subrayado del Tribunal).


La citada jurisprudencia señala que, para que la situación fáctica conocida como unión estable de hecho o concubinato surta los efectos legales correspondientes, debe ser declarada por el órgano judicial. Se trata pues de una acción mero declarativa de naturaleza netamente civil, referida al estado y capacidad de las personas, tramitada por el juicio ordinario ya que no posee un procedimiento especial para su trámite. De manera que, se trata de una acción de jurisdicción contenciosa, en la que la contraparte, en el caso de marras los herederos del otro sujeto de la relación concubinaria cuya declaración se demanda, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden oponerse en nombre del de cujus a tal acción, y aún cuando no lo hagan, es carga de la parte que intenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que se han cumplido los requisitos indispensables para que sea procedente la misma, los cuales han sido puntualmente la jurisprudencia antes citada.

Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. En el caso bajo estudio, tratándose la acción mero declarativa de unión concubinaria de un procedimiento contencioso en el que no participan niños, niñas o adolescentes, el Juez competente para conocer la misma es el Juez de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana YARELIS MARÍA FERRER CHIRINOS, ya identificada, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de diciiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Exp.: 2.970-14.-