Expediente: 2.116 - 09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002) quedando anotado bajo el número 35, tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha dos (02) diciembre del año dos mil cuatro (2004) bajo el número 65, tomo 1009-A, Registro de Información Fiscal J-30984132-7.
Apoderados Judiciales de la parte actora: LINNE PINTO, YRASEMA DELGADO, ALBERTO OSORIO, Y ÁNGEL MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.957, 40.853, 83.409 y 29.043, respectivamente.
Demandado: ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad número V-7.625.434.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
En fecha veinte (20) del enero del año dos mil diez (2010), la apoderada actora gestionó lo pertinente a la citación del demandado. El día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, el Alguacil expuso que recibió del profesional del derecho ALBERTO OSORIO, los gastos necesarios para realizar la citación de ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho, expuso que no logró citar al demandado de autos, y consignó los recaudos de citación respectivos.
El día siete (07) de mayo de ese mismo año, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo conducente en fecha doce (12) de ese mismo mes y año. El doce (07) de agosto del año dos mil diez (2010), el apoderado actor consignó los ejemplares del diario LA VERDAD y PANORAMA, donde aparecen publicados los carteles de citación, siendo desglosados y agregados a las actas el día trece (13) de ese mismo mes y año.
El veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), la apoderada actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo MARCA: RENAULT, AÑO: 2008, MODELO: SYMBOL SINC ALIZE 1.6, COLOR: BLANCO ARTICA, PLACA: VDA-40O, SERIAL DEL MOTOR: P743Q077865, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M000771, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, siendo decretada la misma el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año; en esa misma oportunidad, se libró exhorto y oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), la Secretaría del Tribunal expuso que fijó el cartel de citación, y fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en la cual el apoderado actor consignó los carteles de citación, siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, todos ya identificados.
Se suspende la medida de secuestro preventivo decretada por este despacho en fecha cuatro veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), sobre un vehículo MARCA: RENAULT, AÑO: 2008, MODELO: SYMBOL SINC ALIZE 1.6, COLOR: BLANCO ARTICA, PLACA: VDA-40O, SERIAL DEL MOTOR: P743Q077865, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M000771, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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