Expediente: 2.557-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Demandante: S.M. SOLUCIONES Y NEGOCIOS C.A. (SONECA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004) quedando anotado bajo el número 70, tomo 18-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: IRIS MERCEDES FERRER E IRIS ORTEGA DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 14.932 Y 77.412, respectivamente,.
Demandados: NESTOR JOSÉ CASTILLO POMARES y GILDA SONIA POMARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-16.918.771 y V-5.165.046.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011).
En fecha ocho (08) del julio del año dos mil once (2011), la apoderada actora gestionó lo pertinente a la intimación de los demandados. El día diecinueve (19) de ese mismo año, el Alguacil expuso que recibió de la profesional del derecho IRIS ORTEGA, los gastos necesarios para realizar la intimación de NESTOR JOSÉ CASTILLO POMARES y GILDA SONIA POMARES ROJAS.
En fecha primero (01) de agosto de año dos mil once (2011), la apoderada actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, siendo decretada el día cuatro (04) de ese mismo mes y año por este Órgano Jurisdiccional; en esa misma oportunidad, se libró exhorto y oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Torre Mara
En fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012), se recibieron las resultas del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por distribución la comisión, en la cual consta: que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), fue recibida por el comisionado; que el día veintiséis (26) de septiembre de ese mismo año, la apoderada actora pidió se fijará día hora para ejecutar la medida decretada, proveyéndose lo solicitado el veintiocho (28) de ese mismo mes y año; que el día tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), se trasladó el comisionado hasta el lugar indicado por la apoderada demandante, suspendiendo la ejecución en virtud de lo indicado en el acta. Por último, en fecha diez (10) de enero del año dos mi doce (2012), se ordenó la devolución de la comisión a este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en que se gestionó la intimación, ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
c) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la S.M. SOLUCIONES Y NEGOCIOS C.A. (SONECA), en contra de NESTOR JOSÉ CASTILLO POMARES y GILDA SONIA POMARES ROJAS, todos ya identificados.
d) Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados NESTOR JOSÉ CASTILLO POMARES y GILDA SONIA POMARES ROJAS, ya identificados, decretada por este despacho en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011).
e) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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