Expediente: 2.565-11.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales actuales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: OSCAR JESÚS DUARTE, MILAGROS COHEN, JAIRO MOLERO, SUSANA PÉREZ, ENDRINA FERNÁNDEZ, ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, SABRINA ELENA RINCÓN y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.152, 46.439, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 48-A; y los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.437.661 y V-15.010.074.
DEFENSORA AD LITEM: ANDREINA CAROLINA VALLEJO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.965.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Consta de los autos que la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, ya identificada, actuando en nombre de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO en contra de la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., y los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, quienes fungen como Presidente y Gerente General, respectivamente, de la mencionada empresa.
Por auto de fecha siete (07) de julio del dos mil once (2011), el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento de Intimación.
Posteriormente, ante la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Tribunal de entrevistarse para los efectos de su intimación, con los representantes de la empresa demandada quienes fueron demandados conjuntamente en forma personal; la parte actora solicitó la intimación cartelaria de los mismos, siendo acordada por este despacho en fecha diecisiete (17) de enero de 2012.
Por exposición de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, la Secretaria dejó constancia en el expediente que fueron cumplidas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los demandados no acudieron a este órgano jurisdiccional a darse por citados, se les designó defensora ad litem, quien fue notificada, juramentada y citada en la presente causa.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, la defensora ad litem de los demandados presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio, quedando el mismo sin efecto y continuando el tramite del juicio por el procedimiento ordinario.
Por escrito presentado el día trece (13) del mismo mes y año, la abogada ANDREINA VALLEJO, actuando como defensora ad litem de la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., y los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, dio contestación a la demanda, procediendo a promover pruebas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014.
DEL CONTRADICTORIO
Al momento de presentar la demanda, la apoderada judicial de la demandante alegó que en fecha quince (15) de abril de 2010, su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, se hizo acreedora de la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., mediante pagaré a la orden número 84900436, librado a través de los representantes legales de la misma, ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), cantidad que debía pagar a su representada el día 14 de junio de 2011. Que del pagaré cuyo pago se demanda se evidencia, que se convino que la cantidad dada en préstamo a interés devengaría intereses calculados a la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual, los que serían pagados por la demandada al Banco por periodos anticipados de treinta (30) días, y en caso de retardo se aplicaría una tasa fija de un tres por ciento (3%) anual.
Que consta igualmente del referido pagaré que los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, ya identificados, se constituyeron en avalistas de la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A, para responder a su representada de todas las obligaciones asumidas por la deudora en el referido pagaré.
Que al vencimiento del plazo acordado en el citado pagaré, la empresa MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., ha efectuado abonos al capital por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.163,53) por lo que la empresa demandada adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.836,47), y la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182,75) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa convenida mas el tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora. Que todo suma la cantidad de CINCUENTA MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 50.019,22), que se encuentra de plazo vencido, y es exigible, por ello demanda a la empresa MV ACCESORIOS Y STYLO C.A, y a los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, para que convengan en pagar lo adeudado a su representada, mas los intereses moratorios que se sigan produciendo desde el día siguiente del cálculo hasta la fecha en que sean cancelados.
Al contestar la demanda, la defensora ad litem de los demandados, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos. Solicitó que se declare sin lugar la demanda imponiéndole el pago de las costas procesales al demandante.
DE LAS PRUEBAS
Fueron acompañados al escrito libelar las siguientes documentales:
1. Original de instrumento privado denominado Pagaré a la Orden signado con los números 84900436, suscrito entre los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, actuando como representantes de la empresa MV ACCESORIOS Y STYLO, C.A., y MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).
2. Documento original denominado “Declaración anexa a pagaré número 84900436”.
A estos medios se les da el valor probatorio de documentos privados reconocidos de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y de estos se desprende lo siguiente:
Primero: Entre la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A. y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, se celebró en fecha quince (15) de abril de 2010, un contrato de préstamo a interés, en virtud del cual la empresa demandada se comprometió a pagar el día catorce (14) de junio de 2010, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Segundo: Que la cantidad señalada devengaría intereses retributivos hasta el vencimiento del pagaré, calculados a la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual, los cuales serían pagados por la deudora al Banco por periodos anticipados de treinta días.
Tercero: Que en caso de retardo en el pago del pagaré la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resulte de sumar la Tasa Fija arriba establecido un tres por ciento (3%) anual.
Cuarto: Que los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios por cuenta de la emitente del pagaré y a favor del Banco, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquellas en dicho pagaré.
3. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 46, Tomo 48-A, de fecha diecinueve (19) de junio de 2006.
A este texto constitutivo se le otorgó publicidad mediante su registro, por lo que surte valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la constitución legal como persona jurídica de la empresa demandada.
4. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 07, Tomo 48-A.
Igualmente el anterior documento es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y del mismo se evidencia que las acciones que constituyen la empresa fueron vendidas a los ciudadanos BÁRBARA ANGELINA ACEVEDO RIVAS, MAYRA ELENA RIVAS MUÑOZ y DAVID ANTONIO ACEVEDO COHEN, titulares de las cédulas de identidad números 25.829.953, 10.437.661 y 15.010.074, y que fungen como Presidente y Gerente General, los ciudadanos MAYRA ELENA RIVAS MUÑOZ y DAVID ANTONIO ACEVEDO COHEN, respectivamente, demandados de autos, quienes representan a la compañía judicial y extrajudicialmente.
En el lapso probatorio la defensora ad litem de los demandados, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus representados, así como el principio de comunidad de la prueba. Al respecto esta jurisdicente considera que aunque no se trate de medios probatorios establecidos en la ley, está obligada a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba aún cuando no sea solicitado por las partes.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos, la parte demandante reclama el pago de una cantidad de dinero por concepto de saldo del capital adeudado en virtud del préstamo otorgado a la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., más los intereses moratorios, cuyo monto total asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 50.019,22).
Ahora bien, la defensora ad litem de los demandados, al momento de dar contestación a la demanda invocada en contra de sus defendidos, negó todo lo expresado en la misma por la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. Sin embargo, del pagaré o documento de préstamo consignado por la parte demandante, el cual como se indicó con anterioridad quedó reconocido y surte valor probatorio en el presente juicio; quedó demostrado que la Sociedad MV ACCESORIOS Y STYLO C.A. y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha quince (15) de abril de 2010, recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de préstamo los cuales devengarían intereses calculados al veinticuatro por ciento anual (24%) hasta su fecha de pago o vencimiento, es decir, hasta el día catorce (14) de junio de 2010, y que en caso de retardo en el pago del pagaré, a la tasa de intereses se le sumaría un tres por ciento (3%) anual, argumentos estos alegados por el actor en su escrito libelar.
También se pudo constatar a través del referido documento privado que los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, se constituyeron en forma personal avalistas y fiadores solidarios por cuenta de su representada y a favor del Banco, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa Sociedad MV ACCESORIOS Y STYLO C.A.
Desde una perspectiva general, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivos alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tomando como base la negativa genérica realizada por la parte demandada en el acto de contestación, debe precisarse conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la obligación demandada, quien por medio de las probanzas aportadas al proceso acreditó las afirmaciones de hecho que generan el derecho de cobrar el monto reclamado por concepto de capital mas los intereses respectivos, en virtud del préstamo que le otorgó a la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A. y a los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, ut supra identificados, en su condición de fiadores o avalistas del mismo. De manera que la prueba de la obligación trasladó a los demandados la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de los alegatos expuestos por la parte actora; en otras palabras, debían probar que fueron liberados de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Luego de efectuarse la revisión de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso elementos tendientes a producir certeza de que los demandados hayan dado cumplimiento al pago al que se obligaron en el instrumento fundamental de la acción, el cual es reclamado en esta oportunidad por la parte actora, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; considera esta juzgadora que es procedente en derecho la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., y los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, todos ya identificados. En consecuencia, procedente el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.836,47), por concepto de capital adeudado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182,75) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día siete de febrero de 2011 a la tasa convenida por las partes mas un tres por ciento (3%) anual, mas los intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital desde el día siguiente a la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la tasa convenida ya indicada. Así se decide.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., y los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES.
2. Se condena a la Sociedad Mercantil MV ACCESORIOS Y STYLO C.A., y a los ciudadanos MAYRA RIVAS MUÑOZ y DAVID ACEVEDO COHEN, en su condición de deudora y avalistas, respectivamente, a pagar a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.836,47), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182,75) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual, más un tres por ciento (3%) anual, hasta el día 7/02/2011; y los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa convenida ya indicada.
3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la uno y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.565-11.-
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