REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 2.951-14

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos LUIS GUILLERMO URBINA GONZÁLEZ y DANIELA CHIQUINQUIRÁ LINARES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-17.422.568 y V.-23.858.440, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSANA DEL ROSAL SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 175.625, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de mayo de año dos mil nueve (2009) y que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de junio del año dos mil nueve (2009), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo de año dos mil nueve (2009), ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 114.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO URBINA GONZÁLEZ y DANIELA CHIQUINQUIRÁ LINARES PINEDA, constando la misma en actas desde el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Que la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, nada manifestó en relación a la solicitud planteada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público nada expuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO URBINA GONZÁLEZ y DANIELA CHIQUINQUIRÁ LINARES PINEDA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes y que tampoco procrearon hijos; y que, su último domicilio conyuga, l fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO URBINA GONZÁLEZ y DANIELA CHIQUINQUIRÁ LINARES PINEDA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-