REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° Y 155°
Expediente: 2.885-14.

DEMANDANTE: OSWALDO JOSE RADA PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.068, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-10.432.020, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE JESÚS MEDINA YEDRA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.922, con cédula de identidad N° V-7.605.104, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Se dio inicio al presente proceso por demanda instaurada por el abogado JOSE JESÚS MEDINA YEDRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE RADA PRIETO, quien alega que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 4/10/2013, bajo el N° 41, Tomo 125, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 10 del Centro Comercial Empedrao, ubicado entre las calles 94 Carabobo y 93 avenida Padilla con Avenida 3 Aurora del área central de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que también forma parte del contrato de arrendamiento el siguiente mobiliario: un aire acondicionado de 5 toneladas tipo split. Marca: Goodman. Modelo: No.ARQF486016BA. Serial No.0901549052, con toda la ductería en perfectas condiciones de funcionamiento; dos lámparas de emergencia Marca: Sovica Electronics, ubicadas una en la parte alta y otra en la planta baja; una central de incendio Marca: Sovica Electronics con sus instalaciones, dos extintores de incendio; cuatro ventanas de hierro, dos en la planta alta y dos en la planta baja, con sus protecciones, una puerta Santamaría, dos puertas de hierro, una de ellas con vidrio, seis lámparas fluorescentes, pisos de cerámica, escalera de hierro en forma de caracol, una sala sanitaria con toda su gritería y lavamanos, dos detectores de incendio uno en la planta baja y otro en la planta alta, ambos adheridos al techo, y un aire acondicionado. Que todo el mobiliario seria devuelto en perfectas condiciones al finalizar el contrato y el aire acondicionado tendría mantenimiento cada tres meses por parte del arrendatario.
Que igualmente se acordó que el lapso de duración del contrato sería de doce (12) mees contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento - 4/10/2013 -.
Que asimismo se acordó en el contrato que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) mensuales, que se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, y que sería depositado en la cuenta corriente N°01750249200071133504. Que también se acordó que la falta de pago oportuno daría derecho a su poderdante a cobrar al arrendatario intereses moratorios a la máxima tasa activa de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, e igualmente, que la falta de pago de dos cuotas consecutivas de arrendamiento o el incumplimiento de cualquier cláusula contractual, daría derecho al arrendador de exigir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que también consta del contrato que el ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA, manifestó expresamente que inspeccionó y recibió el inmueble pintado y en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo; asimismo los bienes muebles. Que también se acordó en el contrato que el arrendatario asumiría el pago de los servicios públicos, del espacio arrendado y el condominio.
Que el ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA adeuda las cuotas correspondientes desde el 4/03/2014 al 4/04/2014; del 4/04/2014 al 4/05/2014; y desde el 4/05/2014 hasta el 4/06/2014 por un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000) cada una, lo que hace un total de quince mil bolívares (Bs.15.000), que debió consignar en la cuenta corriente antes mencionada.
Que en consecuencia lo demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil; para que convenga en entregarle el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, es decir, pintado, aseado y en las mismas condiciones en que fue arrendado, así como los demás bienes que forman parte del contrato.
Igualmente demanda el pago de quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, y los cánones que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Demanda los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento vencidos, y los que falten hasta la finalización del proceso, así como la indexación de dichas cantidades. También demanda el pago de los recibos de electricidad y condominio.

En fecha 12/06/2014, fue presentada la demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la demanda instaurada la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2014, ordenando la citación del demandado, para ser tramitada por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó al ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA.

Por auto dictado el día 1/12/2014, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda y declaró abierta a pruebas la causa por un período de cinco días, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

-Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el día 4/10/2013, bajo el N°41, Tomo 125 de los libros de autenticaciones respectivos; celebrado entre los ciudadanos OSWALDO JOSE RADA PRIETO y ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA.
-Planilla correspondiente a Certificado de Recepción de Pago de Transacciones Inmobiliarias, por motivo de arrendamiento de inmueble.
-Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad del ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA.
-Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad del ciudadano OSWALDO JOSE RADA PRIETO.
-Copia simple de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19/11/2012, contentivo de contrato de compra venta celebrado entre el Centro Rafael Urdaneta y el ciudadano OSWALDO JOSE RADA PRIETO sobre el local comercial signado con el N° 10 del Centro Comercial el Empedrao, ubicado en las Calles 94 (Carabobo) y 93 (Av. Padilla) con la Av. 3 (Aurora) de área central de Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto puede observarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, de conformidad con las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar la sentencia en apego a lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem.

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”



Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Negrita del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En relación al primero de los requisitos, como se indicó con anterioridad, el demandado de autos efectivamente no dio contestación a la demanda y respecto al segundo, se constata que no promovió ningún tipo de pruebas.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada, o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos el actor reclama la resolución del contrato celebrado invocando su condición de propietario y arrendador sobre el inmueble, en virtud del incumplimiento en el pago de tres (3) cánones de arrendamiento vencidos que corresponde a los meses que van desde el cuatro de marzo de 2014 hasta junio del mismo año, y que convenga el demandado en devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, pintado y aseado. Asimismo demanda para que convenga en entregar el mobiliario incluido en el contrato de arrendamiento, en buenas condiciones de funcionamiento; y el pago de las cantidades adeudadas por concepto de cánones vencidos, las cuotas de arrendamiento que se sigan venciendo, los intereses de mora; la solvencia de los servicios públicos y la solvencia en el pago del condominio.

El Código Civil Venezolano consagra la institución del arrendamiento y las obligaciones que incumben al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De igual forma ha establecido en el artículo 1.167 eiusdem lo siguiente:

«Si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».

Por su parte, el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, ley especial aplicable al caso de autos, establece:

Artículo 14.- El Arrendatario está en la obligación de pagar al Arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, y está obligado a hacerlo según las pautas establecidas en este Decreto Ley.

Artículo 8.- Los Arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el Arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o fuerza mayor.

En este orden puede apreciarse que el actor fundamenta su demanda en el documento de propiedad del inmueble, y en el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA, quedando evidenciada la cualidad para interponer la demanda y la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 10 del Centro Comercial Empedrao, ubicado entre las calles 94 Carabobo y 93 avenida Padilla con avenida 3 Aurora del área central de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de los bienes muebles anteriormente descritos que forman parte del contrato de arrendamiento, en el cual fue acordado.
En su Cláusula Tercera se convino que se daría al inmueble el uso comercial.
En su Cláusula Cuarta se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000) mensuales que el arrendatario se obligaba a pagar al arrendador por mensualidades adelantadas, y que el mismo sería depositado en la cuenta corriente del arrendador en el Banco Bicentenario, distinguida con el N°01750249200071133504.
En su Cláusula Quinta se estipuló que la falta del pago del canon de arrendamiento oportuno, daría derecho al Arrendador a cobrarle al Arrendatario intereses de mora a la máxima tasa activa de acuerdo al informe establecido por el Banco Central de Venezuela.
También fue acordado por las partes en la Cláusula Sexta del contrato, que la falta de pago de dos cuotas consecutivas de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas daría derecho al Arrendador a exigir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.

Como puede apreciarse de las disposiciones legales anteriormente expuestas la demanda no resulta contraria a derecho, en virtud que está fundamentada en normas del ordenamiento jurídico venezolano y en las cláusulas contractuales acordadas entre las partes.

En relación a la indexación judicial reclamada por la parte actora, puede precisarse que, nuestro máximo Tribunal ha señalado que la persona que pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago cuando la obligación se ha vencido, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, por considerar que es la única forma de recuperar lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. Vid. Sentencia N° 05-2216 de la Sala Constitucional del 20/03/2006, en la cual considera indexables aquellas obligaciones que responden a la manutención y a la calidad de vida, en la cual además señaló:

“…Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda; y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta de el demandado contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante.


DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda instaurada por el ciudadano OSWALDO JOSE RADA PRIETO, en contra del ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
En consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 4/10/2013, bajo el N° 41, Tomo 125 de los libros de autenticaciones respectivos.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ANDY JOSE MELENDEZ YEDRA, hacer entrega al ciudadano OSWALDO JOSE RADA PRIETO, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10 del Centro Comercial Empedrado, ubicado entre las calles 94 Carabobo y 93 avenida Padilla con la avenida 3 Aurora del Área Central de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pintado, aseado y en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado.
TERCERO: Dicho inmueble deberá ser entregado conjuntamente con los siguientes bienes que forman parte del contrato de arrendamiento: un aire acondicionado de 5 toneladas tipo split. Marca: Goodman. Modelo: No.ARQF486016BA. Serial No.0901549052, con toda la ductería en perfectas condiciones de funcionamiento; dos lámparas de emergencia Marca: Sovica Electronics, ubicadas una en la parte alta y otra en la planta baja; una central de incendio Marca: Sovica Electronics con sus instalaciones, dos extintores de incendio; cuatro ventanas de hierro, dos en la planta alta y dos en la planta baja, con sus protecciones, una puerta Santamaría, dos puertas de hierro, una de ellas con vidrio, seis lámparas fluorescentes, pisos de cerámica, escalera de hierro en forma de caracol, una sala sanitaria con toda su gritería y lavamanos, dos detectores de incendio uno en la planta baja y otro en la planta alta, ambos adheridos al techo, y un aire acondicionado; todo en buenas condiciones de funcionamiento.
CUARTO: Se condena al demandado a cancelar al demandante, la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000, 00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000) cada uno, correspondientes al siguiente período: 4/03/2014 al 4/04/2014; del 4/04/2014 al 4/05/2014, y del 4/05/2014 al 4/06/2014.
Asimismo deberá cancelar las cuotas de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
QUINTO: Se condena al demandado a cancelar al demandante, los intereses de mora de los cánones de arrendamiento de cada mes, a partir del día 5/03/2014 hasta la fecha en que deba de practicarse la experticia para el calculo de los mismos, a la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales están exentos de indexación.
SEXTO. Se ordena al demandado hacer entrega de la solvencia de los gastos de electricidad y de condominio del inmueble arrendado.
SEPTIMO: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad resultante de calcular la indexación judicial de la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y del monto de cuotas mensuales de arrendamiento que se venzan hasta que la sentencia quede definitivamente firme, las cuales tienen un valor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cada una.
Dicho indexación deberá determinarse desde la fecha de introducción de la demanda -12/06/2014- hasta que el fallo quede definitivamente firme; para lo cual, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, en base a los Índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Maracaibo fijados por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses de mora y de la indexación judicial.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2.885-14.

LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 2.885-14.-