Expediente: 2574-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), anotada bajo el número 19, tomo 4, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS Y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 37.919 y 132.808, respectivamente.
DEMANDADOS: HERONIDES DE JESÚS ARRIETA PÉREZ Y YULI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.739.905 y V-7.813.556, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011).
El día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada, intimando a los demandados a pagar las cantidades señaladas en el libelo o a oponerse al pago de las mismas; en fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año se ordenó el desglose de la letra de cambio fundante de la acción, previa certificación en actas.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), la apoderada actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de HERONIDES DE JESÚS ARRIETA PÉREZ Y YULI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PERNÍA. El día veintinueve (29) de ese mismo mes y año, el Tribunal decretó la medida solicitada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.530,42),libró exhorto y oficio dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Banco Mara.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), la apoderada actora gestionó lo pertinente a la intimación de los demandados de autos. El día tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), el Alguacil de este despacho expuso que la parte actora impulsó la intimación de los ciudadanos HERONIDES DE JESÚS ARRIETA PÉREZ Y YULI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PERNÍA.
El cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), fueron recibidas las resultas de la medida decretada por este Juzgado en las cuales consta: que día tres (03) de agosto del año dos mil once (2011) fue recibido el exhorto por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el día cinco (05) de agosto del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oportunidad para el traslado y ejecución de la medida, siendo proveído lo conducente en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año; que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), la apoderada actora juro la urgencia del caso y solicitó se adelantara la oportunidad de la ejecución fijada, proveyendo el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año; que en fecha veintisiete (27) de septiembre de ese mismo año, se trasladó el Tribunal para ejecutar la medida, siendo cumplida la comisión, ordenando el comitente la devolución en fecha veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año, librándose a tal efecto oficio C-5.171-337.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año desde que la apoderada actora gestionó la intimación de los demandados, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), sin realizarse ningún acto de impulso procesal, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentó la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) en contra de HERONIDES DE JESÚS ARRIETA PÉREZ Y YULI CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PERNÍA, identificados en actas.
Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011),
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
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