Expediente: 2518-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Demandante: VICTOR JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.970.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.691

Demandada: RUBÉN DARÍO ZARATE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.725.664.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, intimando al demandado a pagar las cantidades señaladas o a oponerse al pago de las mismas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011).

En fecha veintiséis (26) de abril de ese mismo mes y año, la parte actora gestionó lo pertinente a la intimación del demandado de autos. En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), el Alguacil de este despacho expuso que la parte actora impulsó la intimación del ciudadano RUBÉN DARÍO ZARATE MONTIEL.

El día diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), la parte actora indicó la dirección para la intimación.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), el actor solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de RUBÉN DARÍO ZARATE MONTIEL. En fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año, el Tribunal decretó la medida solicitada hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.194,56), libró exhorto y oficio dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Banco Mara.

El día dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibieron las resultas provenientes del comitente en la cual consta: que fue recibida la comisión en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012) por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que en el día catorce (14) de junio de ese año, el actor solicitó oportunidad para la ejecución de la medida decretada, siendo proveído lo conducente el quince (15) de ese mismo mes y año; que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), se declaró desierto el acto de ejecución; que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), el comitente ordenó el la devolución del exhorto por falta de impulso, librándose a tal efecto oficio C-5.432-434.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en la cual el actor indicó la dirección del intimado, diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) inició el ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO en contra de RUBÉN DARÍO ZARATE MONTIEL, identificados en actas.

SEGUNDO: se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de RUBÉN DARÍO ZARATE MONTIEL, decretada por este despacho en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012)

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.