Expediente: 2.512-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Demandante: JOSÉ ANTONIO FIUMARA MULE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.820.151.
.
Apoderado judicial de la parte actora: ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.379.
Demandado: MARLON JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.950.365.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011).
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), el apoderado actor solicitó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo MARCA: IVECO, MODELO: MP720E3, AÑO: 1997; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 97KLAA, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WPSOVV035104, SERIAL DEL MOTOR: 821042K877480398 y medida innominada de prohibición de tramites correspondientes al referido vehículo. En fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011), se decretó la primera de las medidas solicitadas, se libró exhorto y oficio dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Banco Mara.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), el apoderado actor gestionó lo pertinente a la citación del demandado de autos. En fecha trece (13) del mismo mes y año, el Alguacil de este despacho expuso que la parte actora impulsó la citación del ciudadano MARLON JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ.
El día once (11) de julio del año dos mil once (2011), se recibieron las resultas provenientes del comitente en la cual consta: que fue recibida la comisión en fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011) por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), el comitente ordenó devolver la comisión a este despacho por falta de impulso, librándose a tal efecto oficio 267-2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa, que desde la fecha en que se gestionó la citación del ciudadano MARLON JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ, siete (07) de abril del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, inició JOSÉ ANTONIO FIUMARA MULE en contra de MARLON JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ, identificados en actas.
SEGUNDO: se suspende la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo MARCA: IVECO, MODELO: MP720E3, AÑO: 1997; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 97KLAA, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WPSOVV035104, SERIAL DEL MOTOR: 821042K877480398¸ decretada por este despacho en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011).
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15|) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|