Expediente: 2.091-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVA GROUP INT´L C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), bajo el número 36, tomo 29-A.

Apoderada judicial de la parte actora: YEXENIA RUÍZ REVILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.179.

Demandada: ALEXANDRA ELENA SANDREA MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.730.923.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, intimando a la demandada a pagar las cantidades señaladas o a oponerse al pago de las mismas, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la apoderada actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de ALEXANDRA ELENA SANDREA MÁRMOL. En fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, el Tribunal decretó la medida solicitada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.34.430,52), libró exhorto y oficio dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Banco Mara.

En fecha trece (13) de ese mismo mes y año, la apoderada actora gestionó lo pertinente a la intimación de la demandada de autos. En esa misma oportunidad, el Alguacil de este despacho expuso que la parte actora impulsó la intimación de la ciudadana ALEXANDRA ELENA SANDREA MÁRMOL.

El día dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), se recibieron las resultas provenientes del comitente en la cual consta: que fue recibida la comisión en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que en el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año, la apoderada actora solicitó oportunidad para la ejecución de la medida decretada, siendo proveído lo conducente el veintiséis (26) de noviembre de ese año; que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se trasladó el Tribunal para ejecutar la medida, siendo solicitada la suspensión de la misma por la apoderada actora así como la fijación de nueva oportunidad; que en fecha dieciocho (18) de ese mes y año se fijó nueva oportunidad; que el día ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), la apoderada actora solicitó que se devolviera el exhorto al comitente, ordenando ese Tribunal la devolución en fecha once (11) de enero de ese mismo año, librándose a tal efecto oficio 4550-003.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en la cual la apoderada actora gestionó la intimación de la demandada, trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) inició la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVA GROUP INT´L C.A., en contra de la ciudadana ALEXANDRA ELENA SANDREA MÁRMOL, identificadas en actas.
SEGUNDO: se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de ALEXANDRA ELENA SANDREA MÁRMOL, decretada por este despacho en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009)

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.