REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° Y 155°
Expediente: 2.840-13.


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Mercado La Facilidad, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9/08/1954, bajo el número 78, libro 39, con el nombre de MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A., modificada por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23/08/1993, a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quedando registrado bajo el número 47, tomo 27-A, modificado el día 9/10/2009, por documento inscrito bajo el número 3, tomo 69-A RM1, del año 2009.

DEMANDADO: CANDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRIA, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, con cédula de identidad N° 4.745.198, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNIS JOSÉ GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.161 y 51.994, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 19/12/2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la demanda, siendo admitida cuanto para ser tramitada conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/02/2014, el Alguacil expuso que se trasladó al local número 3 del Mercado La Facilidad ubicado en la calle 98 número 10-59 y la calle 99 número 10-36 del centro de la ciudad, para citar al demandado, sin que fuera posible practicar la citación personal del demandado.

Por auto dictado el día 6/05/2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación del ciudadano CANDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRIA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29/07/2014, la Secretaria del Tribunal expuso que el día 28/07/2014, se trasladó al local número 3 del Mercado La Facilidad, ubicado entre las calles 98 y 99 de la Ciudad de Maracaibo, procediendo a fijar cartel de citación, y que fueron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el día 8/08/2014, este Tribunal desestimó el escrito presentado por el abogado HERNAN INCIARTE, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESSIKA ROCA, haciendo constar que la ciudadana JESSIKA ROCA es un sujeto ajeno al proceso que se ventila, y que en el escrito presentado nada expresa en relación a si interviene como tercero y si se fundamenta en alguna de las causales previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se hace constar, que el Tribunal se abstiene de valorar las copias fotostáticas acompañadas al escrito referido, las cuales rielan de los folios 85 al 118, por las razones expresadas.

Por auto dictado el día 29/09/2014, este Tribunal previa solicitud de parte, designó a la ciudadana ANDREINA VALLEJO NUÑEZ como Defensora ad litem del ciudadano CANDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRIA.
Mediante escrito presentado el día 22/10/2014, la Defensora ad litem dio contestación a la demanda.

En fecha 12/11/2014 el Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer con fundamento en las previsiones del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer puntos que pudieran estar relacionados con la mención que se hace en el referido escrito sobre la existencia ante el Tribunal Itinerante N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando oficiar al mismo para requerir información referida a la causa N° 31-24-2-14, por los supuestos delitos cometidos en perjuicio del Estado venezolano por el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, en el expediente N° 7906 contentivo del juicio seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en ocasión de la celebración del convenimiento efectuado en dicha causa, mediante el cual se reconoció a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y LUIS HERNÁN VARGAS T. como únicos y legítimos propietarios de los terrenos, edificios, mejoras y bienhechurías construidos sobre los mismos, que son objeto del mencionado litigio; y asimismo, se reconocen las ventas realizadas entre MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y LUIS HERNÁN VARGAS T., además de acordarse la cesión de los contratos de arrendamiento celebrados sobre dicho inmueble.

Mediante diligencia suscrita el día 20/11/2014 por el abogado WILMER COLINA GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa signada con el N° 31-24-2-14.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada es propietaria única y legítima del inmueble conocido como Mercado La Facilidad, ubicado en la calle 99 antes calle Comercio, número 10-36 y la calle 98 antes Independencia, distinguido número 10-59 del antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del documento de condominio y su reglamento, el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14/07/2011, bajo el número 20, folios 104, tomo 25, protocolo de transcripción de 2011; y del convenimiento celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa que por motivo de Tacha de Documento Público siguieron los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN contra NEGRETE SIGLIC, MANUEL PÉREZ PAZOS, LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, GUILLERMO PALMAR, la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y otros, plenamente identificados en acta de convenimiento celebrado el día 10/06/2013 y homologado el día 4/07/2013, en el cual se estableció la cesión de todos los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., con los inquilinos que ocupan los inmuebles, según documento autenticado ante la notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 12/08/2013, anotado bajo el N° 14, Tomo 93.

Alega que, mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 6/06/2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 92, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos, la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., inscrita en Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el día 12/04/1955, bajo el N° 362, libro 39, modificada en Asamblea Extraordinaria celebrada el día 7/03/1989, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 22/08/1994, bajo el número 47, Tomo 58-A, dio en arrendamiento al ciudadano CANDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, un local distinguido con el N° 03 que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, ubicado en la calle 98, número 10-59 y la calle 99 número 10-36, del antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue cedido por MERCANTIL ATENCIO, S.A. a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A.; quedando subrogada su representada en todos los derechos de la sociedad mercantil cedente, para ejercer las acciones que se derivan del mencionado contrato de arrendamiento.
Alega que dicha cesión le fue notificada al arrendatario en fecha 06/11/2013, mediante telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Que el lapso de duración acordado en la cláusula tercera del contrato, fue de un (1) año, contado a partir del día 1/05/2003, y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada período, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte lo contrario.
Que en la cláusula segunda se estableció que el precio del arrendamiento es de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales, del antiguo cambio monetario, hoy cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) pagaderos los primeros cinco días de cada mes, dicho canon se incrementará cada un año, aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, hasta ese momento y en ningún caso podrá ser menor del 30% que el Arrendatario se compromete a pagar a la Arrendadora en sus oficinas, por mensualidades adelantadas. Cuando el Arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento, la Arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y a la inmediata desocupación de los inmuebles, sin estar obligada a dar aviso previo, así como el pago de los cánones atrasados y los que falten para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal. Queda establecido que la arrendadora no está en la obligación de cobrar pensiones de arrendamiento, más si así lo hiciere y en algún caso dejare de cobrar alguna a el Arrendatario, éste está en a obligación en todo caso, de efectuar la cancelación correspondiente en las oficinas de la Arrendadora.

Que es el caso, que el Arrendatario tiene vencida la suma de veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.29.994, 62) discriminados de la siguiente manera: la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) por los meses de enero hasta abril de 2004, la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780, 00) por los meses que van de mayo a diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo y abril de 2005. La cantidad de un mil catorce bolívares (Bs.1.014, 00) correspondiente a los meses que van desde mayo hasta diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006; la suma de un mil trescientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.318.20), correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007; la suma de un mil setecientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.713.60) por los meses que van de mayo a diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008; la cantidad de dos mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho (Bs.2.227,68) por los meses de mayo a diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009. La cantidad de dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.895,96) por los meses que van de mayo a diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010; la cantidad de tres mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro (Bs.3.764.64) por los meses de mayo a diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011; la suma de cuatro mil ochocientos noventa y tres con noventa y seis (Bs.4.893,96) por los meses de mayo a diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012; la suma de seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.6.362,04) por los meses que van de mayo a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013; la suma de cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro (Bs.4.824,54) por los meses que van de mayo a noviembre de 2013. Que las cantidades correspondientes a los períodos de mayo de 2004 a abril de 2005; mayo de 2005 a abril de 2006; mayo de 2006 a abril de 2007; mayo de 2007 a abril de 2008; mayo de 2008 abril de 2009; mayo 2009 a abril 2010; mayo de 2010 a abril de 2011; mayo de 2011 a abril de 2012; mayo de 2012 a abril de 2013 y mayo de 2013 a noviembre de 2013, son el resultado de la aplicación del incremento del 30% en el canon de arrendamiento cada año, establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que demanda al ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA para que convenga en la Resolución del Contrato y en cancelar la suma de veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y dos (Bs.29.994.62) que adeuda conforme a lo indicado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora ad litem ANDREINA VALLEJO, expuso que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora y le fue imposible conversar con el demandado, ya que no se encontraba en el local, le dejó la notificación por escrito informándole de su nombramiento como Defensora e indicando sus datos y número telefónico a una de las trabajadoras, la que le firmó la notificación que consigna en el acto. Que siendo infructuosas las gestiones para localizar al demandado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 19, 21, y 22 del Código de Ética del Abogado, en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

-Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de MERCADO LA FACILIDAD, C.A., celebrada el día 24/09/2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 69-A RM1. Nº 3 de fecha 9/10/2009.
En este documento se aprobó la venta de las acciones correspondientes a los accionistas LUIS VARGAS TRONCOSO y VERÓNICA FRANCO y aumento de capital social y elección de la junta directiva; observándose que se trata de copias simples de un instrumento público que no fue atacado por la parte demandada a través de los mecanismos legalmente establecidos en la ley. En consecuencia, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ende hace plena prueba, en el sentido de que evidencia que el accionista RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, aporta al capital de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., las mejoras existentes del inmueble ubicado en la calle 99 No. 10-36 y calle 98 No. 10-59, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se observa el carácter de presidente que ostenta el referido ciudadano, quien a su vez esta facultado para comprometer a la mencionada sociedad y nombrar apoderados judiciales. De manera que el instrumento promovido resulta pertinente.

-Copia fotostática de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14/07/2011, bajo el N° 20, folio 104, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2011.
Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio con fundamento en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se evidencia la declaración de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., sobre la unificación de un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., ubicado entre las calles 98 N° 10-59 (antes Independencia) y calle 99 N°10-36 (antes Comercio) en la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con las parcelas de terreno propiedad de YEINRETH ANDREINA ORTEGA NOGUERA, ANDRÉS ANTONIO ORTEGA TORRES y ALISANDRA MARÍA NOGUERA SERERICHE, ROBINSON ANTONIO MENDOZA FLORIAN, ISMAEL SEVILLA COLON y ALEXANDER LABRADOR SOLANO, dando como resultado la unificación del terreno un área aproximada de un mil noventa metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (1.090.18 M2). Asimismo se evidencia del referido documento la determinación del local número 3 formando parte de la edificación de MERCADO LA FACILIDAD, sobre el terreno que se encuentra ubicado entre las calles 98 Nº 10-59 (antes Independencia) y la calle 99 Nº 10-36 (antes Comercio) de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

-Copia fotostática de Reglamento General de Administración los locales comerciales que pertenecen a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., el cual pertenece al documento registrado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14/07/2011, bajo el N° 20, Tomo 25 del protocolo de transcripción, que este Tribunal valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada. Se evidencia de dicho instrumento la declaración de los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y GUILLERMO PALMAR FERNÁNDEZ, con el carácter de Directores de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, referida a las normas que regulan la administración del Centro Comercial; resultando impertinente al mérito de la causa.

-Copia fotostática de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30/07/2013, inscrito bajo el N° 2013.2104. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.3236, correspondiente al libro del folio real del año 2013; contentivo del convenimiento realizado el día 10/07/2013 por los ciudadanos RODRIGO H. VARGAS, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A.; LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y GUILLERMO PALMAR FERNÁNDEZ, en el procedimiento intentado por Tacha de Falsedad por los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIS CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, en su condición de herederos universales de OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el N° 7906; acto en el cual reconocieron como propietarios a MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y LUIS HERNÁN VARGAS, de los lotes de terreno, edificios, mejoras y bienhechurías construidos sobre el inmueble objeto de la causa; reconociendo además que las ventas realizadas por MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y LUIS HERNÁN VARGAS, son válidas y tienen vigencia y legalidad. Asimismo cedieron los contratos de arrendamiento celebrados por los inquilinos que ocupan los inmuebles objeto de la causa, renunciando ambas partes recíprocamente a las acciones de carácter civil y penal.
Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y en consecuencia produce plena prueba de su contenido, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procediendo Civil.

- Igualmente fue promovida copia simple de copia certificada del convenimiento antes mencionado y del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4/07/2013, en virtud del acuerdo realizado en el acto del convenimiento, y que la representación judicial de los ciudadanos PABLO NEGRETE y ORESTE NIETO GONZÁLEZ, se adhirió al mismo; así como la homologación por parte del Juzgado de la causa en los términos y condiciones expuestos, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

En relación a la fuerza probatoria de las documentales descritas en los dos particulares anteriores, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

De lo anterior se desprende que las copias de los documentos públicos y/o auténticos hacen plena prueba en virtud de ser expedidos por un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades de ley.

En tal sentido, esta Jurisdicente por cuanto observa que la anterior prueba se trata de documentales lexpedidas por autoridad competente para ello, y siendo que la parte demandada no ejerció el derecho de contradicción e impugnación de la prueba dentro del término legal establecido, le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que de ellas se evidencia el reconocimiento de la propiedad de la sociedad mercantil del MERCADO LA FACILIDAD C.A., de todos los lotes de terreno sobre los cuales se encuentra dicho mercado. Así se establece.-

-Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 12/08/2013, bajo el N°14, Tomo 93, de los libros llevados por la Notaría, el cual es valorado por este órgano jurisdiccional con fundamento en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte demandada. Este instrumento demuestra que los ciudadanos ANA ELVIRA ARAUJO GARCÍA y LUIS ESPARZA BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL ATENCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, declaran que, en ejecución del convenimiento celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente N° 7906, por motivo de Tacha de Falsedad de documento público; ceden a favor de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., todos los derechos que tiene su representada sobre los contratos de arrendamiento que existen sobre los locales comerciales que integran el inmueble conocido como MERCADO LA FACILIDAD, ubicado en la calle 99 antes calle Comercio, número 10-36 y la calle 98 antes independencia número 10-59 en el antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscritos con los inquilinos que ocupan el referido inmueble.
Se advierte que, entre los locales comerciales sobre los cuales recae a cesión de los contratos de arrendamiento, se encuentra el contrato de celebrado sobre local objeto del presente juicio, descrito en la mencionada cesión como “Contrato N° 3” que recayó sobre el local Nro. 3 del Mercado La Facilidad, entre MERCANTIL ATENCIO, S. A. Y CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° 4.745.198 y de este domicilio, contrato este que se autenticó por ante la Notaría Octava de Maracaibo el día 6/06/203, bajo el Nro. 92, Tomo 31 de autenticaciones llevadas por esa Notaría.

-Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 6/06/2003, bajo el N° 92, Tomo 31, el cual se valora con fundamento en las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Este documento demuestra que la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A. y el ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, sobre un local distinguido con el N° 3 que forma parte del Mercado La Facilidad, ubicado en la calle 98 N° 10-59 y la calle 99 N° 10-36 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

-De los folios 59 al 60, riela en copia simple ticket de caja por concepto de pago de Telegrama, el cual no produce valor probatorio alguno por no presentar firma ni sello que identifique a su emisor. Así se decide.

- Copia simple de planilla denominada “Consignación de Telegramas de Contado, con sello del Instituto Postal Telegráfico, fechado 6/11/2013, dirigido a CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, cédula de identidad N° 4.745.198. Dirección: Mercado La Facilidad calle 99 antes Comercio N° 10-36 y calle 98 antes independencia N° 10-59. Callejón de Los Pobres. Local N°3; el cual indica:
“Notifico que el contrato de arrendamiento suscrito con Sociedad Mercantil Atencio, S.A., fue cedido el 12/08/2013 a Mercado La Facilidad, C.A.” Remitente: Rodrigo Hernán Vargas. Sello del Instituto Postal Telegráfico, fecha 6/11/2013.

A la referida documental se le da el valor de instrumento administrativo, pues contienen la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, específicamente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), documento que no fue impugnado ni desvirtuado su contenido. En consecuencia, produce valor probatorio.

-Copia certificada librada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Mercado La Facilidad, C.A. en contra de los ciudadanos JAIRO ORDÓÑEZ SALINAS y JHONATHAN ENRIQUE ORDÓÑEZ.
Dicha certificación contiene la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10/01/2014, en la causa N° 31-24.242.14 mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, seguida a persona por identificar, por la presunta comisión de delito de Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Este documento es valorado por este Tribunal en el sentido indicado, con fundamento en los el artículos 1.384 del Código Civil en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al observar que se trata de copia certificada de un instrumento que no es fundamental de la demanda y que por ser de fecha posterior a su introducción, la parte promovente no podía tener conocimiento de éste; con lo cual quedan aclarada la duda razonable que surgió al ser planteada por persona ajena al proceso, la legalidad del convenimiento celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde ser reconoció la propiedad de la parte demandante sobre los terrenos y construcciones que pertenecen a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A

Pruebas de la parte demandada:
Dentro del lapso probatorio la Defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales para su representado.
En relación a esta promoción debe precisarse que el mérito favorable de las actas procesales no es un medio probatorio establecido en la Ley, siendo que el juez está obligado a valorar todas las pruebas que consten en las actas conforme al principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin necesidad de que sea solicitado.

-Al escrito de contestación de la demanda acompañó misiva dirigida por la abogada ANDREINA CAROLINA VALLEJO al ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, a los fines de ponerle en conocimiento de su nombramiento como Defensora ad litem en la presente causa.
Respecto a esta documental se observa que aparece estampada firma ilegible de una persona con el carácter de trabajadora, la cual no tiene poder para actuar en representación del ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la controversia planteada en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se aprecia que la demanda presentada por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., tiene por objeto obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento por insolvencia de la Arrendataria en el pago de cánones de arrendamiento y el cobro de bolívares de los cánones insolutos; contrato que fue celebrado entre la empresa MERCANTIL ATENCIO, S.A. con el ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, ambos ya identificados, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 6/06/2003, anotado bajo el N° 92, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que según su afirmación fue cedido por dicha empresa a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., mediante documento autenticado ante la ante la mencionada, el día 12/08/2013, anotado bajo el N° 14, Tomo 93, alegando que MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quedó subrogada en todos los derechos de la empresa cedente para ejercer las acciones, y que dicha cesión le fue notificada a la Arrendataria.

Por su parte la Defensora ad litem designada, negó los hechos alegados en la demanda y solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.
En este sentido, delimitada la controversia, resulta necesario la verificación de la demostración en juicio de los hechos debatidos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, a fin que esta operadora de justicia pueda proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas existentes en actas, en atención al mencionado principio, el cual es de aplicación necesaria en todo juicio; y a tal efecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación. En igual sentido el Código Civil en el artículo 1.354, prescribe:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De lo expuesto puede concluirse sobre la necesidad de que la parte que realice una determinada afirmación en el proceso como fundamento de su defensa, tenga que demostrar sus alegatos a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.
En este orden puede apreciarse de las actas, que quedó demostrada mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 6/06/2003, anotado bajo el N° 92, Tomo 31 de autenticaciones, la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado que vinculó a la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., y al ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, en su condición de Arrendadora y Arrendatario respectivamente, sobre el local comercial distinguido con el N° 3 que forma parte del Mercado La Facilidad, ubicado en la Calle 98 N° 10-59 y la Calle 99 N° 10-36 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con un canon mensual de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales, hoy, cincuenta bolívares (Bs.50,00), pagaderos los cinco (5) días de cada mes, que se incrementaría cada año, aplicándole el porcentaje que arroje el Banco Central de Venezuela, hasta ese momento, que en ningún caso sería menor del 30%, y que el Arrendatario se comprometía a pagar a la Arrendadora en sus oficinas.

En dicho contrato se acordó que tendría una duración de un (1) año, contado a partir del día primero de mayo de 2003 y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada período, cuando cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra parte lo contrario; de manera que el contrato objeto de esta causa es a tiempo determinado.

Por otra parte quedó demostrado por medio de las copias del documento de integración de parcelas, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el día 14/07/2011, y la copia del convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil, MERCADO LA FACILIDAD C.A. y otros con los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCÓN, BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, la propiedad que tiene la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., sobre el local comercial objeto del contrato.
De igual forma, fue verificado por este Tribunal la cesión de los derechos arrendaticios derivados del contrato de arrendamiento, acreditada por medio del documento de cesión de todos los contratos de arrendamiento a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., por la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A.

Sobre este particular puede observarse, que corre inserto en actas copia fotostática de planilla expedida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sello, fechado 6/11/2013, el cual no fue impugnado por la parte demandada. Este documento por emanar de un organismo público se considera un documento administrativo, cuya copia se asimila a las copias de los documentos públicos o los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos a los cuales se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en este proceso pleno valor probatorio con fundamento en la referida norma.

Así puede apreciarse que dicho documento demuestra que el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS, con firma autógrafa, consignó ante IPOSTEL el telegrama dirigido a CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, cédula de identidad número 4.745.198 (demandado de autos), mediante el cual se le notificó que el contrato de arrendamiento suscrito con MERCANTIL ATENCIO, S.A. fue cedido el día 12/08/2013 a MERCADO LA FACILIDAD., y tal como quedó señalado en líneas anteriores el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS es el representante legal de MERADO LA FACILIDAD.

De manera que en el caso de autos se verificó la figura jurídica denominada subrogación arrendaticia que establece la ley especial de arrendamientos inmobiliarios. En este sentido el artículo 20 del citado cuerpo normativo, señala:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley”
En consecuencia, verificándose de actas que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., es la nueva propietaria del local comercial arrendado, además de haberse pactado expresamente la subrogación de los contratos celebrados por la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., se determinada que dicha persona jurídica es la nueva Arrendadora, subrogándose así en los derechos y obligaciones que poseía el anterior Arrendador, de lo cual fue debidamente notificado el Arrendatario según el medio indicado en la cláusula décima novena del contrato, toda vez que fue acompañado a las actas el Telegrama que fue consignado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la República Bolivariana de Venezuela, fechado 6 /11/ 2013 el cual corre inserto en las actas, de manera que se cumplió con la notificación conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento, a saber:

“Las partes convienen expresamente, que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA muy especialmente la notificación a la cual se refiere la Cláusula Tercera de este contrato, podrá ser practicada válidamente mediante telegrama remitido a la dirección donde se encuentran situados los inmuebles objetos del presente Contrato la cual se dará por recibida a los tres (3) días continuos de su expedición. A los fines de probar la utilización de este medio, bastará que LA ARRENDADORA exhiba la copia del telegrama debidamente sellado por Ipostel o por el Instituto u organismo que hiciere las veces…”


En otro orden de ideas pasa este Tribunal a verificar el contenido de las obligaciones contractuales alegadas por la parte demandante en su libelo; pudiendo constatar del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos, las recíprocas obligaciones que derivan para las partes, estableciéndose para la Arrendadora la obligación de hacer gozar a la Arrendataria del inmueble objeto de la convención, y para la Arrendataria, el pago del canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato. Estas obligaciones que se encuentran expresadas en el referido contrato, están fundamentadas en las previsiones del artículo 1.579 del Código Civil el cual establece:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada por medio del contrato de arrendamiento celebrado y de la cesión que hiciere la empresa MERCANTIL ATENCIO, S.A. a MERCADO LA FACILIDAD, C.A., la obligación que tiene el Arrendatario de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En este sentido, establece la cláusula segunda del contrato:
“El precio de arrendamiento es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; dicho canon se incrementará cada un año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta ese momento y en ningún caso podrá ser menor del treinta por ciento (30%); que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA en sus Oficinas, por mensualidades adelantadas. Cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento, LA ARRENDADORA tendrá derecho a solicitar la Resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo, así como el pago del canon o cánones atrasados y los que falten para completar el lapso de duración del contrato como Cláusula Penal…”

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora alega que el ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA adeuda la suma de veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.29.994,62) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados que van desde enero del año 2004 hasta noviembre del año 2013, con el incremento del treinta por ciento (30%) por cada año en el canon acordado en el contrato; alegato que no fue desvirtuado por la parte demandada, pues aún cuando contestó la demanda en forma genérica, al estar demostrada la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento, tenía la carga procesal de probar el pago y la correspondiente liberación, conforme a las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por estos motivos, resulta evidente en la presente controversia la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, lo que constituye una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, generadas por la conducta culposa desplegada por el Arrendatario que equivalen al incumplimiento de la obligación convenida, haciendo procedente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato bajo estudio, así como la obligación de cancelar los cánones insolutos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. en contra del ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 6/06/2003 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el numero 92, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA, hacer entrega a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., del local comercial distinguido con el número 03 que forma parte del Mercado La Facilidad, ubicado en la Calle 98 antes Independencia, número 10-59 y la calle 99 antes Calle Comercio, número 10-36 del antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: se condena al ciudadano CÁNDIDO ENRIQUE MOLERO ECHEVERRÍA a cancelar a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., la cantidad de veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.29.994,62) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos con el incremento del treinta por ciento (30%) por cada año, según lo acordado contractualmente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2.840-13.
LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.