Expediente: 2.583-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Demandante: ENDER JAVIER RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.418.350, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.

Demandada: ROGER RAFAEL BERMÚDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.818.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), la parte actora, con la asistencia de autos, gestionó lo pertinente a la citación del demandado y otorgó poder apud acta. En la misma oportunidad, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, siendo negada la misma en fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año por las razones indicadas en el fallo dictado.

El día tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), el Alguacil expuso que recibió los gastos para practicar la citación del demandado y en esa misma fecha se libraron recaudos de citación.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), el apoderado actor solicitó copias certificadas. En fecha trece (13) de octubre del mismo año, se proveyó lo conducente.

El día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil de esta Magistratura expuso que no logró citar al demandado.

Por medio de diligencia presentada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), el apoderado actor requirió se procediera a la citación cartelaria y pidió copias certificadas, siendo proveído lo conducente en fecha trece (13) del mismo mes y año.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en que se realizó la solicitud de citación cartelaria, doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de DESALOJO intentó ENDER JAVIER RIVAS MÁRQUEZ, en contra de ROGER RAFAEL BERMÚDEZ ACOSTA.
b) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.