Sol. Nº 3186
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FERRER VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.285, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BRISEIDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 65.059, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al manifestar que se encuentra separada de hecho de su cónyuge, el ciudadano anteriormente identificado, desde el primero (1º) de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintidós (22) del mismo mes y año conforme a lo ordenado. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal hace exposición el día quince (15) de octubre del presente año, donde dejó constancia de la citación del referido ciudadano, siendo agregada a las actas la boleta de citación en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) del referido mes y año, el Tribunal ordena abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) del aludido mes y año, se le dio entrada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales peticionadas, llevándose a cabo la declaración de los testigos promovidos, en fecha tres (03) de noviembre del mismo año.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se llevo a efecto la citación del Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta a las actas en fecha siete (07) de noviembre del año que discurre, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal.
Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la parte Solicitante:

La solicitante de autos, ciudadana MARIELA DEL CARMEN FERRER VALBUENA, debidamente asistida, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda, consignó copia certificada del acta de matrimonio de fecha treinta (30) de diciembre de 1978, signada con el No. 1.628, emanada de la hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demostrativo de que los ciudadanos Luis Alberto Romero y Mariela del Carmen Ferrer Valbuena, se constituyeron en cónyuges, documento este que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se Establece.-
B.- En el lapso de la articulación probatoria, con su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, y promovió testimonial jurada de las ciudadanas Nancy Lopez, Heidi Parra, y Vanesa Urdaneta venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.747.986, V-13.613.488 y V-20.843.452, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entra este Sentenciador a analizar los dichos de las mismas, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.

El Tribunal valora las referidas testimoniales, por cuanto sus dichos concuerdan entre si, al señalar las testigos que:
• Conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Romero y Mariela del Carmen Ferrer Valbuena.
• Que los referidos ciudadanos mantuvieron una vida en común como cónyuges.
• Que los referidos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años
• Que los referidos ciudadanos en su unión conyugal no procrearon hijos ni poseen bienes que liquidar. Así se Establece.-
Por su parte, el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, no promovió prueba alguna, por si ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre del año que discurre, se presenta en estrados la Abogada Anabel Parra Bastidas, con el carácter de Fiscal Auxiliar trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FERRER VALBUENA.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector 18 de Octubre, Calle J, Casa No. 9-25, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación sobre la interrupción de la vida en común de los cónyuges, desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por la solicitante, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN FERRER VALBUENA y LUIS ALBERTO ROMERO, en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 1.628, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3186, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales